La proclamación del estado de alarma nos ha situado en la privación del derecho de deambular. Pero no ha limitado y enajenado de la legalidad a la población. Porque estaríamos hablando de una situación grave, y de deslegitimación de nuestras instituciones, y de claudicación de nuestro sistema legal. Cuando se nos pregunta -en una situación del COVID 19- en relación a qué pasa con las famosas prórrogas de los contratos, ante una ralentización de las competiciones deportivas, muy singularmente centrada en el fútbol.
La repuesta debe ser clara, la legalidad vigente es la que es, y en el ámbito del estatuto de los trabajadores no se ha producido una reforma laboral in situ, y en este momento. Lo cierto que todo ello fue anticipado por el debate generado en torno al documento de reflexión de la FIFA, en relación a que el brote de COVID-19 ha provocado una alteración de la actividad a nivel mundial y la Organización Mundial de la Salud ha caracterizado a la enfermedad como pandemia. El fútbol también se ha visto afectado y las actividades futbolísticas se han paralizado en prácticamente todos los países y territorios del mundo.
Y en el debate que abre la propia FIFA respecto a lo que toca en el contexto de la actividad futbolística, uno de los temas más disucutidos tiene que ver con los supuestos contractuales de los futbolistas:
- Contratos con una fecha de vencimiento próxima (al concluir esta temporada) y nuevos contratos (acuerdos ya firmados que entran en vigor al inicio de la próxima temporada).
- Contratos que, debido a la COVID-19, no se podrán cumplir como las partes habían previsto.
- Establecimiento de fechas adecuadas para los períodos de inscripción («ventanas de transferencias»).
Tres hitos que hay se ponen en circulación en el argumentario del momento actua del fútbol porque tiene que ver con el hecho de las relaciones contractuales de los futbolistas, los que hacen que se mueva el balón; en definitiva los actores principales de una actividad con incidencia social, política, y económica en los países. Y en este sentido, en ese mismo documento la propia FIFA sostiene que “por lo general, los contratos laborales deben regirse por la legislación nacional y la autonomía contractual de las partes.
Conocedores y sabedores que esas normas privadas, emanadas de una organización internacional- FIFA-, para que tengan su efectividad deben ser contextualizadas en el marco de las legislaciones nacionales. Para evitar así una proliferación de conflictividad en el ámbito de los equipos patrios.
En nuestro país tenemos tres marcos regulatorios claramente definidos el Estatuto de los Trabajadores, por un lado; por otro, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación de los deportistas profesionales; y por último, el convenio colectivo de aplicación.
Como bien señala el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985:
Dos.― Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Hay que indicar, efectivamente, que el Estatuto de los trabajadores, actúa como derecho supletorio del RD 1006/1985, de 26 de junio, de acuerdo con el art. 21 de dicho Real Decreto.
En esta relación laboral especial los deportistas profesionales están sometidos a una contratación de duración determinada. En este sentido, los contratos de trabajo deben establecer la duración por un tiempo cierto, o para la realización de un número concreto de actuaciones deportivas (art. 6 RD 1006/1985, de 26 de junio). La mayoría de estos contratos su duración tiende a establecerse de acuerdo a un número de competiciones profesionales y de sus fechas de inicio y finalización.
Al hilo del debate de esa prórroga que parece jugarse a la intimidación, hemos de reconocer que los contratos de trabajo de los deportistas profesionales se prorrogan por dos vías. El que establece por un lado el propio convenio; y por otro, el que está establecido entre el deportista y el club, con una limitación de acuerdo al art. 6 RD 1006/1985, de 26 de junio.
Lo que sí debe quedarse claro, sin confusión alguna, es el hecho de que los clubes no pueden prorrogar unilateralmente el contrato de trabajo de un deportista profesional. Porque ello requiero del acuerdo de las partes. Y en este sentido, nuestros juzgados y tribunales ya se han pronunciado, al respecto, ante la imposibilidad de prórrogas unilaterales de contratos en estos términos.
Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990,
“el mencionado artículo 6, pues tal precepto lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado.”
Otra sentencia a añadir en este sentido, la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 1117/2006, de 7 de febrero, “una cláusula contractual anticipada de prórroga que deja en una de les partes la decisión – singularmente, al tratarse de la empresa- no tiene eficacia en el actual marco jurídico, siendo nulos sus efectos respecto la presente litis.”
Parece evidente tanto la claridad de la norma laboral, como los pronunciamientos judiciales al respecto. Otra cuestión lo puede constituir el hecho de negociaciones inter partes, dentro del marco de una situación que nos marca a todos. Pero esto, no puede ser tomado a la ligera, ni siquiera en un debate público que obligue a dejar de defender derechos, y sobre todo, a claudicar acerca de nuestro marco normativo de referencia. Porque podríamos incurrir en convertir nuestro estado de alarma en un estado de ilegalidad, de consecuencias arbitrarias nefastas, y sobre todo dar pie a una litigiosidad que no sea conveniente para nadie.
María José López González
Abogada AFE