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Por los tintes que está tomando el tema, habrá que denominarlo, asunto Pedro León, un precedente, bajo una normativa, de autorregulación por una entidad privatista y privada, a la que están asociadas unos clubes de fútbol, que no tienen competencia directa en relación a la expedición de una licencia; partiendo del hecho, como aseguran algunos, respecto a dos momentos procesales concretos para la habilitación del deportista en la liga profesional de fútbol. Conocida la resolución del Consejo Superior de Deportes, así como los argumentos de las partes en este asunto, lo que parece evidencia es un estatus de dominio en torno a la prevalencia de una reglamentación en relación a la afectación, en este caso, de un derecho como es el ejercicio de la profesional futbolística.
La primera cuestión a reflexionar podría situarse en torno al papel concomitante de la Real Federación Española de Fútbol y la Liga de Fútbol Profesional en relación al concepto de expedición y visado de las licencias. Dos momentos procesales, que indiqué anteriormente, pero que entiendo son jurídicamente distintos y, aún más, lo que es claro que la expedición vincula al visado, pero no al revés. Y así, si observamos y leemos atentamente el artículo 41.4 de la Ley del Deporte:
4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:
a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.
Nada en este artículo se señala sobre el tema de la incidencia del visado, quedándose más al hecho de ser un ejercicio de colaboración conjunta en una necesaria coordinación, que en el hecho de que esa labor de control sobre sus asociados pueda implicar, como en este caso, un no visar una licencia, que, previamente, la entidad que tiene la competencia real de llevarlo a cabo, la expida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley del Deporte:
4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.
Y aún más, ese mismo artículo, recoge el tema de la inhabilitación de la propia licencia, indicando lo siguiente:
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.
Siendo esto así, lo que parece claro que si el efecto de expedir, concluimos que no es el mismo que visar, no se puede hablar de una correlación competencial en ambas direcciones, sino en todo caso, nunca podría ser desde el visado a la expedición de la licencia. Por lo que hablar de una competencia compartida resulta como mínimo dudoso por cuanto que la que genera la existencia de la licencia en sí es la propia Real Federación Española de Fútbol por un mandato expreso de la Ley del Deporte y no así de la Liga de Fútbol Profesional.
La otra cuestión que me asalta con cierta sorpresa, en clave absolutamente de reflexión, es el hecho del tope o techo de gasto, como la verdadera razón o causa que atrae tanto la decisión de la LFP, como la propia resolución del CSD, bajo el claro sustento de una estrategia política –económica, que tiene más que ver con el efecto de una cierta ejemplaridad en relación a la propia sociedad; en detrimento de un derecho conculcado al jugador – Pedro León-, para el ejercicio de su profesión. Y más aún, resulta extraño que en esa especie de puesta en escena de control económico de la Liga, -causa de fondo que sustenta esta situación de privación del ejercicio de la actividad profesional-, habría que ahondar en el hecho, de que efectivamente al mantenerse la relación laboral, – en el presupuesto del club permanece ese montante económico-, entiendo que a estas alturas está cumpliendo con sus obligaciones de empleador, en relación a sus emolumentos. En este caso, el no visado de la licencia ¿se está produciendo sobre el número de licencias, como tope económico, o, por el contrario, sobre el presupuesto global del club, que es la persona jurídica sujeta a la decisión, aunque la afectación sea de un tercero?
Desde una óptica estrictamente jurídica y como ex deportista no se puede hacer dejación de una reflexión en torno a la denegación del visado de una licencia por cuanto que esto implica una afectación al trabajador-jugador, y desde luego, sin duda alguna, al propio club. Que, como inversión participativa de la entidad del juego en este caso del Getafe, puede tener alguna trascendencia respecto de la competición y quizás en relación a sus posibles expectativas de méritos deportivos, de acuerdo a un futbolista destacado en su demarcación.
Puestos a contemplar todos esos efectos colaterales, que al menos, debieran servir para profundizar en nuevos y mejores marcos normativos y reglamentarios, más seguros y transparentes. Imaginemos que se tratara de un jugador de la selección absoluta, cuya presencia en el equipo español obedece, lógicamente a criterios deportivos, y si nos atenemos a la Ley del Deporte y consideración de deportistas de alto nivel, podría tener una licencia porque, en este caso, su contexto sería el del 53 de la Ley del Deporte:
1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Significaría esto que catalogado así, nos encontraríamos con un deportista que debe ser, especialmente, apoyado y no limitado en su ejercicio profesional por cuanto es considerado como un activo del deporte patrio; además aquí la expedición de la licencia no requeriría de un ejercicio posterior de visado por cuanto estamos hablando de su participación puntual, pongamos el posible e hipotético caso, de haber sido convocado por la selección, y teniendo en cuenta que la RFEF está conforme con haberle tramitado y expedido la licencia- por ser la entidad competente a los efectos-. Llegado a esta situación, y ante la falta de recorrido normativo en todos sus extremos, debería concurrir el jugador, pues de no hacerlo, estaría en el supuesto del artículo 47 de la Ley del Deporte, señala:
1. Es obligación de los deportistas asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Aún más, otro punto de reflexión pudiera ser el hecho de estar circunscrito la suspensión, extinción o denegación de la licencia al ámbito estrictamente disciplinario, y la praxis nos indica que este asunto en la inmensa mayoría de los casos está incardinado en capítulo o título en relación a un tema disciplinario. Que tampoco es el caso.
De las reflexiones anteriores y con el respeto que me merecen los argumentos de las partes y la propia Resolución del CSD lo que parece evidente es el hecho de haber situado y objetivizado la decisión ejemplarizante del techo económico, a costa de lesionar el derecho al ejercicio de la profesión de un deportista, con efectos colaterales como los que he señalado. Creo, sinceramente, que conculcar derechos de deportistas basándose en una estrategia política económica no resulta ejemplarizante en un marco normativo deportivo que debiera ser más acorde con el Estado de Derecho