https://iusport.com/not/54942/cesiones-sistematicas-del-derecho-a-la-imagen-en-el-deporte
Cada vez más muchos deportistas de este país, sin ser consciente de ello, se ven en la práctica generalizada de ceder sus derechos de imagen, sin ser consciente, en realidad de que lo hacen. Y se trata de un tema de sumo interés, por estar en juego elementos fundamentales de la imagen de esa persona y su proyección individual y social. En este sentido, habría que deslindar dos escenarios claramente diferenciados el que proviene del concepto del artículo 18.1 de la Constitución española:
Artículo 18
1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por lo que el daño a esa imagen conlleva consecuencias como el menoscabo a su honor; así como al uso que de esa imagen se lleve a cabo, sin autorización, lo que conllevaría la infracción del derecho a la intimidad.
La otra vertiente, y muy específica del deporte, tiene que ver con la vertiente mercantil de la misma, como elemento exógeno sustancial. Y que en el marco del derecho deportivo, lo tenemos supervisado en el artículo 7. 2 y 3 del Real Decreto 1006/1985 que regula las relaciones de los deportistas profesionales:
Artículo 7 Derechos y obligaciones de las partes
2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.
3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.
Pues bien, teniendo en cuenta estos dos artículos, y ya en la posición de los protagonistas, y porque lo mediático arropa a gran parte de esta actividad, conviene advertir a los deportistas de la importancia, por un lado, de proteger su imagen; y por otro, de saber atender al lucro que deviene del uso de la cesión de sus derechos de imagen. Que, dependiendo, del nivel profesional de la misma está menor o mayor solventada.
El problema se produce cuando esa imagen está asociada a un uso que puede generar una lesión al honor; o cuando se mercantiliza a beneficio de terceros sin que sea consciente el deportista. Y esto sí que ocurre con frecuencia, porque se necesita ese documento de cesión de sus derechos de imagen, y en demasía se produce de forma unilateral y en el marco de una negociación de su Federación, sin que se advierta de esa decisión al cedente del uso de ese derecho de imagen, que, tal como establece la normativa de nuestro país, debe hacerse de forma taxativa. Un graso error que se está sistematizando en nuestras federaciones.
Y aunque es difícil, a veces, esa denuncia se podría incardinar ante el uso indebido, que pudiera provenir de sponsors contrarios a sus principios, haciendo uso de lo regulado en la Ley Orgánica 1/1982, que reconoce a la persona la facultad de excluir la captación, reproducción o publicación de su imagen por cualquier medio o procedimiento, tales como fotografía o filme, por cuanto no ha habido un consentimiento expreso, por lo que significa de asociar su imagen al uso de un producto que pudiera no coincidir con creencia alguna. Y protege el uso de esa imagen sobre finalidades que pudieran corresponder a terceras personas.
Y esto lo podemos relacionar con el 18.4:
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Y que tiene que ver con informaciones que se trasladan de hechos y acontecimientos y estadísticas de las propias federaciones sobre deportistas, o de documentos internos generados en relación a los deportistas. Y así, la Agencia Española de Protección de Datos, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de datos, ampara los derechos de los ciudadanos en relación al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, su artículo 3. )
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Habría que conciliar estos dos elementos en un escenario de lo que se denomina cesión de derechos de imagen, y hacerlo de tal manera que la totalidad de esos deportistas, sobre los que se producen hechos noticiables, pero que asumen bajo programas de esponsorización debieran ser tratados de forma de acuerdo a la legislación española, porque sobre lo que subyace es el escenario del derecho a su propia imagen.
Y si fuera sobre una cesión para el uso mercantil de la misma, tendría que darse expresamente un documento contractual en el que se delimitara esa frecuencia mercantilizada de esa imagen por cuanto hay un lucro del que se benefician terceros, y que no llega a retornar, en muchos casos al propio deportista.
María José López González
Abogada