https://iusport.com/not/63161/derechos-de-imagen-cedidos-simulados-y-no-cobrados-pero-fiscalizados
Cada vez prolifera más el tema de la mercantilización de los derechos de imagen, como consecuencia de un mercado en el que la publicidad entronca con imágenes de deportistas o de eventos deportivos.
En relación al tema del deportista, la cesión de los derechos de imagen, como elemento de explotación y retorno económico, tiene su contexto, desde el punto de vista normativo en el RD 1006 de 1985, que regula la relación de los deportistas profesionales, concretamente en su artículo 7:
Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes.
Tres.-En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.
Pues bien, una vez asentada esta base, y siendo consciente de la importancia de los derechos de imagen como elemento retributivo del y la deportista, además de con ser una proyección pública de la misma.
La pregunta que deviene ahora sería: ¿qué ocurre en esos casos en los que se están cediendo la imagen, más allá del colectivo, sin que se haya producido esa cesión explícita? o, cuando ocurre que las Federaciones, en lo que se circunscribe como ligas, no profesionales están cediendo esos derechos, sin previamente ese deportista haber cedido ese derecho expreso para la totalidad del uso de su imagen, más allá del colectivo.
Además, esta praxis puede sembrar duda en la Hacienda pública, porque entienda que se está produciendo un lucro. Y más, cuando, se produce esa cesión a un tercero, que, luego pudiera comercializarla por distintos medios a terceros países. Llevándose a cabo un componente lucrativo claro, que puede tener efectos tributarios.
Y si fuera así, tocaría, tal como están los precedentes, discutir con Hacienda, si es un canón o rendimiento económico por esa cesión de imagen.
Y más si tenemos en cuenta la interpretación que la Agencia Tributaria, según informe, ha hecho del caso Cristiano Ronaldo, partiendo de una serie de contratos; en unos casos el jugador tiene una parte activa, considera que existe “una auténtica actividad económica”.
Y en otros, considera pasiva (como es el caso de la explotación de una imagen suya en el terreno de juego), entonces se habla de una renta de naturaleza de canon o mera tasa.
Por otro lado, no debemos de olvidar, que se trata de un derecho personal a la imagen. La Real Academia Española define imagen como el conjunto de rasgos que caracterizan ante la sociedad a una persona o entidad, llegando a delimitarse jurisprudencialmente como la figura, representación, semejanza o una cosa, equivalente, por lo que respecta a la imagen personal, a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, tal como dijo el Supremo en Sentencia de fecha 30 de enero de 1998.
Aún más, según el Tribunal Constitucional se trata de un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública (Sentencia de 26 de marzo de 2001).
Por tanto, se deberían tomar medidas sobre este tipo de prácticas de cesiones unilaterales, sin expreso consentimiento, de derechos de imagen, que luego vienen a resultar mercantilizados, sin retorno económico para el deportista, pero que pudiera crear una duda razonable en la Hacienda Pública, por el precedente indicado.
María José López González
Abogada