Recientemente la deportista Beatriz Manchón, se ha visto resuelta en denunciar lo que entiende que constituye una discriminación por el hecho de ser vetada en el descenso del Sella, junto con su compañero, en la participación del K2 mixto.
La Federación sí, como normativa, permite que el K2 mixto pueda participar en categoría hombre. La sorpresa ha sido que en el Sella no ha habido opción a ello; a pesar de que ambos, según han manifestado, han participado en el Campeonato de España, así como en regatas nacionales.
Parece ser que esta prueba, por hechos precedentes, la participación de la mujer, según como, no está siendo ni es pacífica. La inercia de los años ha hecho tener la creencia de una competición en la que la mujer participa en aquella categoría que el pasado consignó como hecho consumado.
Con difícil progresión de acuerdo a los méritos deportivos de la deportista. Poco adecuado a la realidad del siglo XXI. ¿Por qué cerrar categorías superiores a la participación de las mujeres? Este hecho, podría ser categorizado como discriminación directa, tal como así está definido en la propia Ley de Igualdad de 2007, que señala:
Artículo 6 Discriminación directa e indirecta
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Claramente podemos establecer que a esta deportista se la está discriminando, en base a impedirle el acceso a esa prueba deportiva, por el hecho de ser mujer y esto no es aceptable, desde el punto de vista de la normativa de nuestro país, con rango de Ley Orgánica.
Lo que aquí se está denunciando no es otra cosa que un hecho de discriminación directa por razón de sexo, porque en otras categorías de veterano o juveniles no pasa. Y esto es lo grave, no se puede uno esconder en la tradición de años, en los que las mujeres, por circunstancias, no participaban para seguir perpetrando, lo que podríamos denominar, sin duda alguna, discriminación directa. Porque está basado en el hecho exclusivo del sexo y esto es lo que hay que lamentar. Este hecho, por tanto, debería tener consecuencias y serles de aplicación en relación, por ejemplo, al artículo 10 de la propia Ley de Igualdad de 2007:
Artículo 10 Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Convendría, por tanto, en aplicación de la legislación y en atención a este artículo instrumentalizar medidas para que las actuaciones claramente discriminatorias tengan consecuencias. Y más teniendo en cuenta que las tradiciones nunca pueden ser causa de hechos que discriminen por se.
María José López González
Abogada