La lucha contra el dopaje tiene en nuestro país un nuevo marco jurídico con el que se pretende proteger la salud del deportista, la limpieza de la competición y combatir el lastre de una imagen de país dopante, entre otras causas, por las denominadas Operación Puerto y Operación Galgo. Una legislación que enmienda a la no muy lejana Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, impelidos por la candidatura de Madrid 2020.
Una legislación, la del 2006, que viene a penalizar a todos aquellos que se lucran del negocio del dopaje, entendiendo que se trata de una conducta que debe ser reprobada más allá del ámbito del deporte, para hacerse visible como reproche social para el resto de la sociedad española. Lo que conllevó la introducción de un tipo penal nuevo, el famoso artículo 361 bis del código penal, con el claro espíritu del slogan DOPAJE CERO.
Lo cierto que esta carrera normativa, casi a contrarreloj, tiene el objeto de implementar el Código Mundial Antidopaje en nuestra legislación. Estando de acuerdo, como no podía ser de otra forma, con la lucha contra el dopaje, en todas las direcciones. Sería interesante, como jurista analizar algunos temas, que ya han puesto de manifiesto algunas instancias, como el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.
Me gustaría apuntar un tema que entiendo no ha quedado resuelto, y que tiene mucho que ver con la polémica, aún existente, en relación a las famosas bolsas de sangre en el reciente procesamiento de la Operación Puerto. En el aire sigue estando el hecho del traspaso de las pruebas desde jurisdicción penal y administrativa, y que, quizás, se podría haber explicitado en el artículo 33, que habla de la colaboración de las autoridades judiciales, pero no se ha hecho, y este asunto podría avivarse en otros procedimientos similares.
Otra cuestión a señalar y que tiene enjundia está referida al tema de la ejecución de las sanciones impuestas por las organizaciones antidopaje no nacionales en base al Código Mundial Antidopaje, que puede chocar con la falta de reconocimiento por parte de nuestro país, por ser incompatible con nuestra legislación. Fundamental y en esta ley hay vericuetos que no lo resuelven es el tema de la presunción de inocencia pues un positivo, sin un contraanálisis implica de forma inmediata la suspensión de la licencia automática y puede tener efectos irreparables en el plano competitivo, si no se confirma el resultado positivo. En sentido crítico también se han expresado el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal en los informes preceptivos previos a la tramitación parlamentaria de la norma, alertando de la posible inconstitucionalidad de estos preceptos.
Un tema en el que se ha mostrado contundente el Consejo Fiscal está referido al hecho de la prescripción, que según la nueva norma establece un plazo de prescripción de ocho años para las infracciones cometidas en esta materia. Este plazo viene determinado por el Código Mundial Antidopaje, que además se configura como norma “intocable”, y, por tanto, no puede ser objeto de cambio sustancial por los Estados. Y esto choca diametralmente con la legislación española por resultar contradictorio lo que puede suponer respecto del plazo de prescripción previsto para conductas que se suponen más graves, como las previstas en el art. 361bis del Código Penal, que prescriben a los cinco años. Este tema no es baladí por cuanto que cualquier trasposición de normativa internacional no puede implicar la alteración de reglas básicas de nuestro status jurídico, como es la de valorar la mayor gravedad de la infracción penal sobre la administrativa.
A pesar de todo, se trata de una norma importante, que, sin duda alguna, se ajusta a los requerimientos de la Organización Mundial Antidopaje; pero esto no significa que haya elementos que choquen con el derecho español, y que tiene mucho que ver, por lo expuesto, con derechos individuales de los propios deportistas, que no dejan de ser ciudadanos, además de deportistas.
Lo que creo que hay que señalar como un dato importante es el hecho, – y esto se ha equiparado a todo el derecho comparado-, del esfuerzo de centralizar los controles en la Autoridad Antidopaje, en este caso la Agencia Española de Protección de Salud en el Deporte, entendiendo que es la que puede ofrecer mayor garantía de credibilidad, independencia, confidencialidad, como impulsadora de todas aquellas medidas que promuevan la erradicación de conductas que perjudiquen la limpieza de la competición y salvaguarden la salud del deportista.
María José López González
Abogada