El Real Decreto 1006/ 1985 y, sus más de tres décadas, pide uncambio ante una mala cohabitación que afecta a las relaciones profesionales de los y las deportistas
La situación de la pandemia, así como la proclamación del estado de alarma; además de la inefable falta de contextualización en pleno siglo XXI de la especificidad de las relaciones laborales de los y las deportistas profesionales, – más allá del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de los mismos- ha puesto al descubierto que la Ley del Deporte de 1990 y este RD 1006/ 1985 no han sido suficiente para dar cobertura a la situación de indefinición de relaciones contractuales de los deportistas, con contratos de duración determinada; sesgados ante la inexistencia de Ligas Profesionales, en la mayoría de los casos, evidenciando, por ejemplo, y en este preciso momento, una falta de concreción de los denominados riesgos laborales, además de las más que descapitalización de estructuras deportivas, etc.
Todo ello unido a una patente precariedad ante un marco organizativo que son las federaciones, que no llegan, ni mucho menos, al marco de las relaciones laborales. Más allá de la escasa cohabitación entre los diferentes sectores que protagonizan el deporte en España.
A lo que hay que unir la inmensidad de muchas relaciones autónomas, afines a la laboralidad, pero en terreno de nadie. Que, con ocasión de la pandemia, han quedado excluidas del mercado laboral, ante la falta de torneos y competiciones. Y han quedado ajenos a las más que prescripciones laborales del Ministerio de Trabajo, porque el de Deportes no sustenta este marco regulatorio, más allá del testimonial.
Pues bien, este escenario y el parón de las competiciones han incidido directamente en los contratos de los y las deportistas. Y poco o nada se han hablado con los sindicatos de deportistas en la singularidad de estas relaciones, que afectan, a miles de deportistas trabajadores/as.
Es una obviedad y el Real Decreto 1006/1985 así lo reconoce la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores, como bien sostiene el RD 1006 en su artículo 21, pero no está tan claro que esa supletoriedad resuelva de manera satisfactoria lo que es la carrera del deportista – contratos de duración determinada, sistema de cobertura sanitaria, cesión de trabajadores, ocupación efectiva, fechas de vencimientos de contratos – determinada por la decisión Federativa en la mayoría de los casos-, etc. Envuelto muchos de esos contratos en conceptos – categorizadas por organizaciones internacionales privadas-, con sedes en países con legislación muy distinta a la nuestra.PUBLICIDAD
Un hecho relevante de esa controversia ha tenido que ver con la decisión de argumentar que las relaciones contractuales, a raíz del parón de las competiciones, quedaban sometidas a decisiones de terceros, desvinculando del compromiso adquirido por las partes, según contrato.
Una polémica que saltó a la actualidad de nuestro país, a raíz del debate creado en torno a la prórroga de los contratos, más allá de lo pactado. Distando esto de lo contenido en la legislación laboral, y más aún de lo ya sentenciado, con claros pronunciamientos.
Este fue el caso del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990,: “el mencionado artículo 6, pues tal precepto lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado.”
U otra significativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 1117/2006, de 7 de febrero: “una cláusula contractual anticipada de prórroga que deja en una de les partes la decisión – singularmente, al tratarse de la empresa- no tiene eficacia en el actual marco jurídico, siendo nulos sus efectos respecto la presente litis.”.
Lo que ya resulta una evidencia, de estos casi más de cuarenta años en los que este Real Decreto ha permanecido casi inalterable, es el hecho de que el mismo necesita de una urgente reforma, o de un nuevo marco en el que depositar las miles de las relaciones especiales de estos trabajadores y trabajadoras. Con un contexto social tan cambiante, como la propia evolución que ha tenido lugar en la carrera de los deportistas desde hace varias décadas.
Hemos sido testigos como la propia jurisprudencia, en el camino determinado de los y las deportistas por la defensa de sus derechos laborales ha recluido a este Real Decreto en la cierta insignificancia, en algunos casos, por ejemplo, en lo referido al hecho de la percepción de las indemnizaciones, contemplado en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores.
Ha sido y es el derecho laboral general el que ha tratado de descodificar esas relaciones laborales, muy contextualizadas por las decisiones de las federaciones deportivas, ante la inactividad del legislador en esta materia, que ha provocado indefensión en los y las deportistas, respecto a un marco laboral claro y de referencia. Con la ayuda inestimable de la jurisprudencia, ante lo que es un tiempo ya pasado, y un recorrido nuevo que hay que enfocar, más pronto que tarde, en la regulación de la especificidad de los deportistas profesionales. Y aún más, en algo tan obvio de inicio, respecto a quiénes se consideran deportistas profesionales – jugadores, jugadoras, equipos técnicos, árbitros, etc-.
Una norma que tiene su entronque en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de modificación del Estatuto de los Trabajadores, y que dio pie al Gobierno para regular el RD 1006/1985. Tratando de dar respuesta, según el propio preámbulo, a varios objetivos, entre ellos reconocer la especificidad de estos/as profesionales, así como otro aspecto muy determinante, y que este sí que debiera ser tratado en el futuro texto en relación a las negociaciones colectivas.
Es, por tanto, urgente trabajar en un nuevo texto normativo que regule la relación de los deportistas profesionales, desde definir que es un deportista profesional, tipos de contratos, trabajar sobre normativizar en torno al género y la igualdad, la incapacidad, fiscalidad, entre otros; así como la definición del tipo de convenio colectivo, para dar seguridad y despejar las dudas, hoy en fase de judicialización, de los legitimados para firmar estos convenios colectivos.
Fdo. María José López González
Abogada