La proclamación del estado de alarma, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tuvo como efecto una serie de decisiones, afectas a la vida personal, profesional, económica y sanitaria de este país, con el objetivo de luchar contra la pandemia en todos los frentes posibles. Me gustaría hacer una reflexión en lo que afecta a los ERTES, en el ámbito del deporte, y en su causa directa a la realidad de esta actividad.
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En el artículo diez del Real Decreto 463/2020, incluye una serie de actividades que afectan directamente a esa situación del estado de alarma, por cuarto está dentro de las denominadas medidas de contención en relación a actividades recreativas – desarrollada posteriormente en su anexo- señalando específicamente: se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
Las actividades deportivas, por tanto, resultan dentro de ese supuesto de actividad prescindible de hacerse durante el estado de alarma. No obstante, lo que no resulta tan directo es que mucho de los deportistas que participan, en esos eventos públicos, no sigan llevan a cabo su actividad profesional – en entrenamientos individualizados, de hecho están sometidas a normas de control de nutrición, monotorización de sus entrenamientos, etc- teniendo en cuenta que la competición, en el caso de la del fútbol está suspendida pero no cancelada.
Y más, teniendo en cuenta que ni siquiera levantándose el estado de alarma los estadios volverán, de inicio, a abrirse al público, sería una temeridad. Pero, por el contrario lo que es la actividad profesional, de las empresas que han realizado esos ERTES, en base a este Real Decreto, volverán a ponerse en funcionamiento. Y así lo señala, claramente el artículo 28 de ese real decreto: Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Aún más, para tener más claro esta realidad, otro nuevo real decreto, Real Decreto Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.-; en su disposición adicional primera señala: Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma. Entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Lo que significa de cara a las entidades del mundo del fútbol que ese ERTE será transitorio, y si han tomado el camino del ERTE de fuerza mayor y no de reducción de jornada, el de ERTE de fuerza mayor significa que los y las futbolistas se les suspende el contrato, y les exoneran de entrenar y cuando vuelvan a la competición lo harán en desigualdad de condiciones; y esto producirá un efecto muy negativo a la competición.
A tenor que el ERTE de fuerza mayor, que están llevando a cabo muchos clubes, y no el de reducción de jornada, es el referido a cuando es la suspensión del contrato- y el erario público asume vía paro y cotizaciones seguridad social gran parte del coste, con el límite del 70%, quiere esto decir que las empresas a la hora de determinar el ir vía suspensión del contrato han de tener en cuenta, si realmente el futbolista o la futbolista no ejerce su actividad, referida en este caso a entrenar. De hecho, para evitar esta simulación, el Gobierno en el último Real Decreto de fecha de 28 de marzo Real Decreto-ley 9/2020, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19., previendo situaciones de descontrol ha arbitrado un mecanismo de sanciones, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.
De esta manera, en su disposición adicional segunda, señala un sistema de sanción y de reintegración de las ayudas: Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. 1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. 2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. 3. La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.
Por lo que conviene que se analicen bien qué tipo de ERTES aplicar al deporte, y concretamente al mundo del fútbol, para evitar varios efectos: desequilibrio de los equipos por falta de ocupación efectiva – por causa de suspensión del contrato de trabajo-, evitar situaciones de fraude que afectan a este país, y en este sentido hemos de ser todos muy responsables. Y, por último, otra cuestión que aquí deben de estar la LNFP y la RFEF en un protocolo especifico de concentraciones de vuelta a la competición, por un lado. Así como un mecanismo de medidas de salud y de saneamiento para evitar posibles contagios, una vez se vayan paulatinamente saliendo del estado de alarma. Tenemos que trabajar en ese día después, y hacerlo con total responsabilidad de todos, sin cuitas entre unos y otros, y en homenaje a todos los que han sido víctimas mortales y siguen sufriendo por esta pandemia. El deporte proporciona esos retos y valores capaces de todos juntos, con responsabilidad, afrontar esta nueva realidad.
María José López González
Abogada AFE