Cuando se entre cruzan la Ley del Deporte y la denominada “Ley Tans” se prescribe el concepto de la no discriminación como un valor de principio. Al que todo hemos de recurrir y defender. Y con ser esto así, no podemos dejar de obviar un terreno de juego que el efecto de la biología es determinante. Entre otras cuestiones, para preservar las categorías profesionales y evitar que las marcas y la participación en un ámbito profesional segregado sean borradas por el efecto biológico de la masculinidad.
No hay duda, como escenario de principio, que la igualdad hay que tratarla como valor supremo de una convivencia ordenada y cívica. Pero, así como decía Norberto Bobbio que la libertad es el valor supremo del individuo con respecto al todo, mientras que la justicia es el bien supremo del todo en cuanto compuesto de partes. Valorando esto, y con lo que se ha denominado la autoafirmación, tratándola de elevarla a una categoría jurídica, lo que es un emblema del sentimiento, frente a un escenario de normas de convivencia, que prevén la justicia como reclamo.
Nos encontramos con dos leyes que, en un escenario, marco laboral del deporte, se nos describe la autoafirmación como condición de único reclamo para participar hombres en competiciones de mujeres. En un escenario laboral como el deporte en el que más de 70 % son hombres, frente a las mujeres. En el que sólo un 20 % ocupan puestos de cierta responsabilidad, en el que podemos considerar como espacio vulnerable, laboralmente hablando para las mujeres de manera inequívoca. Una Ley que se autoimpone, incluso, algo tan extraño que toparse así mismo, cuando en el caso de la Ley 4/2023 de 28 de febrero para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en su artículo 26.3 señala:
3. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad.
Y la Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte, en su artículo 49.4 señala:
En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
Me gustaría atraer la atención en dos cuestiones, la primera que lo que otorgamos – la licencia- y permitimos dentro de España – competir por mor de la habilitación de la licencia – desaparece fuera de las fronteras por las decisiones que están y vienen tomando las Federaciones Internacionales, creando una inseguridad jurídica de primer orden, sobre lo importante, que es el ejercicio de la actividad profesional. Aún más, si analizamos el artículo de la Ley 4/2023, y nos acogemos como base al principio de la igualdad, una igualdad a secas, como decía Norberto Bobbio “igualdad para quién y frente a quienes, hemos de valorar que lo que se ha legislado otrora significa una situación de injusticia, bajo el concepto de lo que se ha denominado autoafirmación, una decisión individual que transciende a una consecuencia colectiva, con efectos directos discriminatorios hacia las mujeres, desde la objetivación de la biología.
Por lo que de torpeza jurídica y escasa visión de perspectiva nos encontramos. La reflexión hay que hacerla sobre la vulnerabilidad de las mujeres, y el frontal choque contra el nivel de desigualdad que se puede producir, después de años de lucha para obtener un marco jurídico de respaldo a la igualdad de las mujeres, sobre todo en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades en el empleo, que centró su fortaleza en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como línea que inauguró un antes y después en el hacer jurídico y político en torno a la igualdad ciudadana.
La autoafirmación per se que nos describe la denominada Ley Trans es una ejercicio de tolerancia que hay que predicar en la sociedad, pero no puede ser la coartada para borrar a las mujeres, en escenarios de clara vulnerabilidad y de desventaja por la propia biología como hecho incuestionable.
Lo que en el deporte, si no se sucede un cambio normativo a lo que se ha legislado, y además, insisto, sólo topado para España, si los valores como factores de procedimientos para competir o acceder a puestos de trabajo por condiciones físicas se abre a esa autoafirmación, la propia Sala del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso Administrativo- la Sentencia de 14 de julio de 2022, reconoce que “constituye una discriminación injustificada fijar determinados parámetros de estatura mínima, por ponderación, media, de las mujeres frente a los hombres en el ingreso a la policía, por cuando perjudica a las mujeres respecto al acceso al empleo”.
Lo que subyace en todo esto, y en un campo como el deporte, donde las condiciones físicas son determinantes, que nos podemos encontrar con un ejercicio de ruptura de protección, en cuanto colectivo vulnerable de las mujeres, por condiciones de hecho, frente a las personas, que biológicamente siguen siendo hombres, frente a la mujer. Porque las condiciones físicas son tan determinantes, como el hecho, por ejemplo si observamos la incompatibilidad que participen en la misma categorías personas de 14 o 30 años, por esas diferencias evidentes físicas. Por lo determinante que es el hecho biológico para que no haya ventajas, y por tanto no juego limpio en la competición de que se trate.
Porque asentado está por la jurisprudencia constitucional, que la discriminación que se persigue es aquella que no se identifica con cualquier diferencia de trato, sino con aquellas que carezcan de una justificación objetiva y razonable ( artículo 14 CE) y articulo 19.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, que señala que “Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.
Es por ello que la clave está en ese desigualdad que se puede dar en un escenario real, como el que se describe, en el específico ámbito del deporte y el acceso al trabajo.——- Fdo. María José López GonzálezAbogada