La orientación sexual en el mundo del deporte, especialmente, en algunas disciplinas, -llámese fútbol- no es un tema pacífico. Dejar que sus propias estructuras se definan no resulta nada fácil.
La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación -que establece un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo- ha servido de base para dictar la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de abril de 2013, en relación a las declaraciones realizadas por el dueño entonces – 2010- Steaua de Bucarest, George Becali, en Rumania. En las que expresamente decía: “jamás contrataré a un deportista homosexual”. Palabras estas que sirvieron para que la Asociación Rumana de Lucha contra la Discriminación de Gays y Lesbianas, Accept, interpusiera una denuncia ante el Consejo Nacional contra la Discriminación (CNCD), que las consideró, en último caso, constitutivas de acoso, pero no con afectación al ámbito laboral. Causa ésta que determinó que la citada asociación llegara ante el Tribunal de Justicia de la UE que, en el pasado abril, dictaminó que efectivamente se había producido una discriminación laboral por motivos de sexo según las leyes de la U.E. Y como la práctica del deporte está conceptuada como actividad económica es de su competencia por cuanto que entra dentro del ámbito del Derecho de la Unión.
A más a más, señala que el equipo en ningún momento ante los hechos descritos se desmarcó de lo manifestado por su dirigente por lo que deberá, desde entonces, demostrar que no practica una política contra los homosexuales, estableciendo, de esta manera, la carga de la prueba a la entidad, sin que ello suponga un previo interrogatorio a cada uno de sus trabajadores sobre su orientación sexual, pues esto chocaría con su derecho a la intimidad. Deberá, por tanto, y esto es lo novedoso, demostrar su ruptura con ese tipo de manifestaciones discriminatorias, y además ser proactivo en su política de contratación de personal al objeto de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato.
El fallo se centra en los artículos 2, 10, y 17 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. Y tiene su arranque en el litigio entre Accept y el Consejo Nacional contra la discriminación, a propósito de la resolución de este último por desestimar parcialmente la denuncia presentada a raíz de las referidas manifestaciones, y que implicaban la exclusión de la contratación por dicho club de un futbolista que se presentaba como homosexual.
Según el artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato». Dentro del límite de las competencias conferidas a la UE esta Directiva se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional. Por lo que está claro el por qué el pronunciamiento del Tribunal. Y, más aún, cuando en Rumanía en fecha de 2006, por la ley 324, de 14 de julio de 2006, publicada nuevamente el 8 de febrero 2007(Monitorul Oficial al României, parte I, nº 99, de 8 de febrero de 2007) se produce la transposición de la Directiva 2000/78, reconociéndose que el comportamiento discriminatorio pudiera generar distintos tipos de responsabilidades (civil, administrativa o penal).
El contexto en torno al que se fraguó el iter judicial fue el siguiente: Accept alegó que el 13 de febrero de 2010, en una entrevista sobre el posible traspaso de un futbolista profesional y la supuesta orientación sexual de éste, el dirigente del club indicó que prefería recurrir a un jugador de la cantera en vez de contratar a un futbolista presentado como homosexual. De hecho, la misma organización demostró que esas declaraciones fueron suficientes para frustrar la contratación de dicho jugador. De ahí fue por lo que Accept sostuvo que el Sr. Becali había cometido una discriminación directa basada en la orientación sexual, violando el principio de igualdad en materia de contratación de personal y menoscabando la dignidad de los homosexuales.
En cuanto a la otra parte demandada ante el CNCD, a saber, el FC Steaua, Accept alegó que, pese a que las declaraciones del Sr. Becali fueron difundidas por los medios de comunicación, dicho club en ningún momento se distanció de ellas. Por el contrario, el consejo del FC Steaua confirmó que ésa era la política practicada por el club en materia de contratación de jugadores, pues «el equipo es una familia» y la presencia en él de un homosexual «crearía tensiones tanto en el equipo como en la grada». Por otra parte, Accept consideraba que, en el momento en que pronunció las declaraciones controvertidas, el Sr.Becali todavía era accionista del FC Steaua.
Mediante resolución de 13 de octubre de 2010, el CNCD consideró, en particular, que la situación del litigio principal no entraba en el ámbito de aplicación de una posible relación laboral. Según el CNCD, las declaraciones del Sr. Becali no podían considerarse pronunciadas por un empresario o por su representante legal, ni por alguien encargado de la contratación de personal, aun cuando el Sr. Becali tuviera la condición de accionista del FC Steaua en la fecha de sus declaraciones.
No obstante, el CNCD consideró que las declaraciones del Sr. Becali eran constitutivas de discriminación en forma de acoso. En consecuencia, sancionó a este último con una amonestación, única sanción posible en aquel momento conforme al artículo 13, apartado 1, del DG nº 2/2001, al haber dictado el CNCD su resolución más de seis meses después de la fecha en que sucedieron los hechos de que se trata.
Accept recurrió dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando, en esencia: en primer lugar, su anulación; y, en segundo lugar, que se declarara que los hechos controvertidos estaban comprendidos en el ámbito laboral. Además de acreditarse la existencia de hechos que permiten suponer que se da una discriminación y, por último, la imposición de una sanción económica en lugar de una amonestación.
Además se pudo acreditar, efectivamente, la vinculación entre las declaraciones del entonces dirigente y la praxis de la entidad, como fue la no contratación del referido jugador.
Y como dato, indicar, que no sirvió a este Tribunal para no condenar, el hecho de que efectivamente el 8 de febrero de 2010 Becali vendiera las acciones del FC Steaua de las que era titular, inscribiéndose en el registro mercantil el 23 de febrero siguiente, mientras que las declaraciones discriminatorias datan del 13 de febrero de 2010. Ahora bien, del expediente del que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, en Derecho rumano, la venta de acciones sólo puede oponerse a terceros una vez que ha adquirido publicidad mediante su inscripción en el registro mercantil. Según el órgano jurisdiccional remitente, tras haber vendido sus acciones, el Sr. Becali no cambió de actitud en sus apariciones públicas, sino que continuó denominándose a sí mismo «comanditario» del FC Steaua. En estas circunstancias, al menos para el colectivo que decía representar y resto de la sociedad, el Sr. Becali conservó con el FC Steaua las mismas relaciones que tenía antes de la venta de sus acciones.
María José López González
Abogada
Vía: http://iusport.com/