https://iusport.com/not/56081/la-discriminacion-laboral-por-sexo-impunidad-en-el-deporte
Recientemente he tenido la oportunidad de leer un buen reportaje en el Periódico el País de don Manuel V. Gómez, en el que ha puesto el punto de mira en la Inspección de Trabajo, a la hora de la detección de esa discriminación en el ámbito laboral entre hombres y mujeres, señalando que: apenas, el 0,1% de todas las sanciones laborales que pone.
Y hace una reflexión, y así parece también hacerlo la administración, en relación al hecho de por qué es cifra tan baja, señalando que tiene mucho que ver con lo que se denominan discriminaciones indirectas.
Al hilo de esto, y en la praxis de mi día a día, observo, efectivamente, en el ámbito del deporte, y más ante la falta de marco de protección, ante la inexistencia de ligas profesionales, esa discriminación real de las deportistas, con respecto a sus colegas, en temas tales como: salarios, convenios colectivos, cláusulas de negación de vacaciones, no reconocimiento de los derechos de imagen, no cotización a las seguridad social – de hecho, en algún que otro contrato he observado que llega a señalar el club que la incorporación a la seguridad social es cosa de la deportista o cuando ella quiera, contraviendo el artículo 26.4 del estatuto de los trabajadores:
Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Y el artículo 19 del propio Estatuto de los Trabajadores:
Seguridad y salud en el trabajo
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
A tenor de lo expuesto, se podría afirmar que en este campo abonado a la discriminación, que es el laboral deportivo, no es que haya discriminación indirecta, sino directa.
Artículo 6 Discriminación directa e indirecta
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Y yo me pregunto: ¿son las deportistas de este país ciudadanas con los mismos derechos, ejerciendo la misma actividad laboral que sus colegas masculinos? Desde luego si nos atenemos al Estatuto de los Trabajadores, a la Ley de Igualdad, y al Real Decreto 1006 que regula las relaciones de los deportistas profesionales; y por último al sentido común, hay que decir que sí. Y si ya nos metemos en esos pronunciamientos, que podrían ser bienintencionados, aunque ineficaces, como la Declaración de Brigthon y de Helsinki, deberíamos decir que no cabe esa discriminación por el hecho de ser mujer, en el mismo ámbito laboral.
Pero como el deporte parece ser especial, y todo lo aguanta. Somos conscientes, sin duda, que ha habido muchas disciplinas deportivas practicadas por mujeres que se fueron incorporando a los JJOO en fechas posteriores a los chicos. Caso del boxeo femenino en Londres 2012. Pero esto es un tema, y otra cuestión es la discriminación en un ámbito laboral- como es el deporte- que no puede seguir siendo soportada por esta sociedad, en pleno siglo XXI. A veces oigo eso de la brecha salarial, y yo digo que en el deporte, no hay brecha, pero como consecuencia de no haber salario. Esto es lo preocupante.
Pues bien, al hilo de esa necesaria intervención de las administraciones, como pudiera ser la inspección de trabajo, sería interesante, que se pusiera el acento en esas situaciones que están lastrando ese derecho de las deportistas, en esos deportes colectivos, en especial, con respecto a sus colegas masculinos. Y partiendo del hecho de que son ciudadanas y gozan de lo que dice nuestra Constitución de su protección en principio de Legalidad. Me gustaría, en esas hipotéticas inspecciones de trabajo, que pudieran ser de oficio, dada la situación de indefensión en la que están muchas de esas deportistas. E hicieran referencia, al Estatuto de los Trabajadores, norma de carácter supletorio del Real Decreto 1006 del año 1985 que regula las relaciones de los deportistas profesionales – como así establece en su artículo
Artículo 21 Derecho supletorio
En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
Desde luego y esto sí que se puede afirmar, es el hecho de que en el deporte los salarios entre colegas de la misma profesión son diferentes, es un hecho. El propio estatuto de los trabajadores – insisto supletorio- establece derechos en su artículos 4, que dada esta especificidad y deporte, que algunas denunciamos, no son aplicables a las chicas en hechos tales como:
Artículo 4 Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
c) Negociación colectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida
Así pues, en este campo, seguro que la inspección de trabajo encuentra materia abonada hacia esa real discriminación que ya empieza a resultar intolerable. Intolerable por la burla a nuestro derecho laboral común, y por la ineficacia de nuestras administraciones, en este caso, el Consejo Superior de Deportes, en seguir manteniendo esta situación, sin que por ello se tomen medidas, de todo tipo desde luego las jurídicas, que ya venimos demandando hace años algunas que nos dedicamos a esto del derecho deportivo.
Aquí se sigue dando lo que el propio estatuto de los trabajadores señala como el imperativo de no discriminar por sexo, según su artículo 17 e interpela a las administraciones a ello:
Artículo 17 No discriminación en las relaciones laborales
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional de que se trate.
En relación al salario, qué decir, aquí hay la costumbre está en firmar, una especie de acuerdos previos, no dar de altas en demasía, y desde luego obligar a reclamar a las jugadoras, en una especie de reconocimiento de deudas con quitas de escándalo. Y esto desde luego no se sostiene si nos ajustamos a lo señalado en el artículo 26 del propio Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 26 Del salario
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
O lo estipulado en el artículo referido a la igualdad de remuneración
Artículo 28 Igualdad de remuneración por razón de sexo
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Y qué decir sobre el tema de la jornada laboral, ni se sabe, ni se espera, y se juega sin que se haya pactado previamente, como ocurre con los chicos, vía convenio colectivo, y esto se desentiende también en relación, por convenio o contrato, como aquí no hay ni lo uno ni lo otro, allá que se la vean las mujeres deportistas, contraviniendo lo establecido en el artículo
Artículo 34 Jornada
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
Esto último ya es para nota, y tiene que ver con lo que ya hemos denunciado de la falta de conciliación, vía convenio, como sí tienen los chicos, en relación a la conciliación vida familiar y profesional. Y si no que se observe en toda la problemática de la maternidad en las deportistas. Un tema de amplio desarrollo en la legislación laboral común, y que de nuevo discrimina a la mujer, a pesar de lo establecido en lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo, como así se reconoce en el artículo 45 E.T.
Artículo 45 Causas y efectos de la suspensión
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
• d) Maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Y mientras todo esto ocurre, una observa que poco o nada se mueven las estructuras gubernativas y federativas. Unas porque miran para el otro lado, a pesar de decirse comprometidas, yo diría que impelidas, como es el caso del Consejo Superior de Deportes. Las Federaciones implicadas en las ligas sitúan el escenario de su no responsabilidad porque no son patronal; aunque mantienen y señalan su política de apoyo al deporte femenino, y captan financiación a cuenta de ello.
Además persisten programas que se predican de apoyo y obtienen esas empresas desgravaciones fiscales, a costa de derechos de imagen no cedidos por decisión de las deportistas; y permaneciendo en situaciones de discriminación que no deberían ser muy eficaces para esas empresas patrocinadoras, ser conscientes de que sus stakeholders mantienen de facto situaciones de discriminación. Algún accionista podría preguntar por ello.
María José López González
Abogada