https://iusport.com/art/76844/la-inaccion-ante-la-orientacion-sexual-en-el-ambito-del-deporte
España al igual que Colombia – leí lo que se publicó IUSPORT en relación a la siguiente noticia: el presidente del Deportes Tolima, Gabriel Camargo, afirmó este jueves que la Liga femenina de fútbol de Colombia es un “caldo de cultivo del lesbianismo” y que en este deporte las mujeres beben más alcohol que los hombres–, son dos de los muchos países firmante de la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas. Una iniciativa del país galo, apoyada por la Unión Europea, como representante en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008.
La declaración condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. Supuso, sin duda alguna, gran avance para los derechos humanos que rompió el tabú de hablar sobre los derechos LGBT. No se puede obviar, por ejemplo, el hecho de que la homosexualidad es ilegal en 77 países, en siete de los cuales es castigada con la pena de muerte.
Pues bien, el deporte como otro ámbito humano más de la sociedad no está exento de personas y organizaciones que un día hicieron casus bellis de la condición homosexual. La realidad es que el deporte, por su incidencia en lo mediático y en la trasmisión de valores, tiene un efecto de referencia evidente en la sociedad.
En nuestro país tenemos el texto constitucional, como garante de ese principio de no discriminación por razón de orientación sexual; y en el deporte nos topamos con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En cuyo artículo 2.2, describe conductas que deben ser sancionadas: – declaraciones que entrañan desprecio o discriminación por causa de la orientación sexual-. Hay que decir y esto habría que modificarlo, aprovechando la futura Ley del Deporte, para contextualizar esa conducta tipificada y ampliar su radio de acción a comportamientos en general, más allá del escenario del evento deportivo; y vincularlas a conductas proferidas en el marco general del deporte, y por personas a las que les vincula esta legislación.
La referida declaración expresa como concepto el principio universal de la defensa de los derechos humanos, que, efectivamente, todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, tal como lo establecen el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El problema de esta declaración, además, entraña una carga de violencia que puede ser causa- efecto de acciones y actitudes violentas hacia las personas que señala, de la manera tan prejuiciosa.
Cuando los países firman estas declaraciones, lo que se entiende es el hecho de que su derecho interno, el denominado derecho positivo debe incorporarlas como concepto al desarrollo normativo de referencia; y al mismo tiempo, preservar el cumplimiento de estas conductas de reproche social e incluso criminal.
No se deben tolerar este tipo de declaraciones, y el deporte no debe de seguir asentando algunos comportamientos que, en sociedades del pasado excesivamente prejuiciosas, permanezcan al oscurantismo de esa reminiscencia que violenta y daña derechos de muchas personas.
Fdo. María José López González
Abogada