Hasta hacía bien poco los distintos anteproyectos de ley del deporte, tenían una disposición sobre legitimación para firmar los convenios colectivos. Pero sorpresivamente, desapareció en el Anteproyecto que se presentó y se registró en el Congreso de los Diputados, como texto para el debate parlamentario en diciembre de 2021.
Los sindicatos de los deportistas son una especie de rara avis. Existen desde hace años, confluyendo, en algunos casos, en una realidad internacional que sólo reconoce a uno de ellos, pero en el derecho interno se garantiza por marco constitucional la pluralidad, como así se contempla en el artículo siete de la Constitución Española como instrumento de defensa de los intereses de los trabajadores.
Hasta hacía bien poco los distintos anteproyectos de ley del deporte, tenían una disposición sobre legitimación para firmar los convenios colectivos. Pero sorpresivamente, desapareció en el Anteproyecto que se presentó y se registró en el Congreso de los Diputados, como texto para el debate parlamentario en diciembre de 2021.
Desde las organizaciones sindicales del deporte fue una gran sorpresa y constituye condición clave para apoyar este Anteproyecto, que no nos reconoce para darnos legitimidad para firmar convenios colectivos, si no es bajo el tutelaje de las grandes centrales sindicales, o decaer en situación de “prestado” expuesto a impugnaciones, como pasó en el convenio del fútbol femenino, o quedar en situación de extraestatutario.
Y lo que pedimos no es excluyente, pero si es excluyente para los sindicatos de deportistas si este texto normativo no es capaz de resolver esta anomalía, que viene de una época pasada, de escasa militancia en las organizaciones sindicales o deportivas y ante los escasos convenios colectivos.
Es por esto, que si tenemos una legislación que quiere salvar la decadencia histórica en los derechos y deberes de los deportistas, se hace absolutamente necesario dar a los sindicatos su derecho a estar legitimado para firmar convenios colectivos, fuera de tutelajes y de inseguridades jurídicas. Y, especialmente, como resulta una obviedad, cuando hay que dirimir entre los distintos sindicatos de misma disciplina deportiva su cuota de representación en el banco social.
Las enmiendas que hemos propuesto desde las organizaciones sindicales son las siguientes:
Disposición adicional . Legitimación para negociar convenios colectivos
En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.
Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.
Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.
Disposición adicional. Legitimación para negociar planes de igualdad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las organizaciones sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.
Propuestas que planteamos desde el campo de la necesidad y seguridad jurídica, y no excluyentes en este sentido. Siendo conscientes de que estamos ante los que denominados convenios sectoriales franja. De hecho, cuando se celebran elecciones en los clubes, quedan fuera de los procesos electorales las plantillas de los y las jugadoras. Además, para apuntalar más esa acotación de franja, se producen convenios colectivos segregados por sexo. Una especificidad que coadyuva a lo que aquí estamos exponiendo. Teniendo en cuenta que por todo ello se hace absolutamente necesario determinar esas reglas de legitimación inicial para negociar los convenios colectivos, para que así se puedan dar unas adecuadas reglas para la correcta constitución de la comisión negociadora.
Se trata de un hecho que imperiosamente ha de ser subsanado, pues esta ausencia de tratamiento por parte de la normativa laboral, y que ahora debería incidir la normativa deportiva, ante la desgana de tratarlo en el ámbito de la legislación laboral común, incide directamente en el reconocimiento constitucional del artículo 37.1 de la CE – la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios-.
Ese derecho a la negociación debe provenir, necesariamente, desde la libertad de decidir el ámbito en el que se negocia, como parte sustancial dentro del contenido del derecho a la negociación colectiva. En el caso que nos ocupa, al tratarse de una relación laboral especial, con lo que ello significa, – convenios separado por sexos, brecha salarial, cesión de trabajadores, contratos de duración determinada, situaciones concursales, etc-, manifiesta con evidencia que los intereses profesionales del deporte son muy diferentes del resto de empleados contratados por los distintos clubes. De ahí la catalogación de convenio colectivo de los denominados como de franja, descritos legalmente como aquellos “destinados a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”.
Es por ello que, sin estar resuelto este tema, esta Ley del Deporte resultará ineficaz en un tema largamente pedido y demandado por las organizaciones de deportistas. Por lo que es absolutamente necesario que esas reglas de legitimación queden reflejadas en el texto normativo, para evitar estar en una situación en precario de cara a la legitimidad para firmar estos convenios colectivos, sobre un tema que no se debe seguir discutiendo que es el hecho de que se tratan de convenios franjas. El peso de la representación de estos sindicatos que, en algunos casos, son más de uno en el terreno del deporte, debe ser regulado con urgencia, teniendo en cuenta que las reglas previstas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de legitimación negocial no contemplan de manera expresa este supuesto de convenios de franja sectorial.
María José López González
Abogada AFE