La Constitución Española, en su artículo 20, encomienda una especial protección a la libertad de expresión. Su artículo 20.1 lo dogmatiza bajo el efecto de un ejercicio de libertad a opinar, así como expresar sus sentimientos. Señalando la acotación en los límites del respeto a las leyes que lo desarrollen, que no puede ser amparado como efecto intimidatorio en un código disciplinario. Ensamblada esa libertad de expresión y opinión en el respeto hacia la imagen y el honor de unos ciudadanos, respecto a otros ciudadanos.
Es por ello, que se hace necesario por las consecuencias a la imagen y a su derecho al ejercicio a ejercer su profesión que las opiniones, amparadas por el marco constitucional, que es claro no pueden ser recriminadas, en modo de sanción, en el caso de la casuística de los y las futbolistas, bajo el atisbo cada vez más evidente del reproche disciplinario ejemplarizante, enarbolado en un sistema verticalizado de la disciplina como fórmula de control de la opinión. Frente a un verdadero instrumento legal para proteger “desmanes” en relación, en algún que otro caso, al estamento arbitral.
No obstante, hay que tener mucho cuidado porque esto puede dar al traste con este derecho fundamental, que la Ley del Deporte también refleja en un intento de desarrollar, para contrarrestar códigos disciplinarios, que sirven de instrumentos para acallar críticas, y de ahí se que señale ya este tema, con la clara finalizar de tratar en el futuro este asunto, dentro de la propuesta del Estatuto del Deportista. En este sentido la Ley 39/2022 del deporte señala: Artículo 22.b) son derechos comunes a todos los deportistas:
El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y a la libertad de expresión, en el libre desarrollo de su personalidad.
Esto es clave, pues no estamos describiendo a un actor per se del deporte, sino a una persona, en este caso, un deportista, que debe ser respetado en el engranaje de su condición como persona en el contexto de la actividad deportiva. Es por ello, que suponer que menoscabar esa opinión del futbolista, o insinuar que en la acción arbitral ha habido mala fe no puede significar, ninguna de las maneras tambalear este derecho, consagrado en la constitución a costa de la disciplina, como efecto ejemplarizante. Que conlleva, en algunos casos, la limitación del ejercicio de la actividad personal, en el hecho competitivo, más allá de la defensa de la protección de su derecho como persona.
La cuestión en los casos que día a día se van poniendo de manifiesto estriba, además, en la sensación de cierta toma de decisión, en forma de resolución que pudieran ser más gravosas, en relación al sujeto que la manifiesta, sin estar precipitado en base a la propia tipificación en sí. Y eso conmina a una resolución que pudiera ser más interpretativa, que descriptiva de la realidad, y, por tanto, injusta.
La sensación que como abogada tengo, al respecto, que estas penalizaciones, a lo que es un claro ejercicio a la libertad de expresión están más por el hecho de mantener un ensamblaje verticalizado en la estructura de la federación, que un ejercicio real de corregir conductas inadecuadas. Porque al final se ataca el centro mismo de la libertad de expresión, que es la manifestación individual de una persona sobre un hecho concreto.
María José López González
Abogada, experta derecho deportivo