Recientemente un juzgado de lo social de Teruel ha condenado a las administraciones de esa Comunidad por vulnerar los derechos de los trabajadores durante el Covid-19. La sentencia reconoce que esa vulneración se ha producido al no haberles proporcionado los medios en la actividad profesional de esos sanitarios.
Interesa destacar de la misma varias cuestiones: la primera, tiene que ver con las medidas que los empleadores deben de dispensar a esos trabajadores ante el riesgo de contagio por el Covid- 19; la segunda, y clave, lo constituye el rechazo al argumento sostenido, por parte de los demandados, en relación a que la salud no es un derecho fundamental, a lo que la magistrada en su texto de la sentencia ha rebatido indicando que “existe tan íntima relación entre la salud y la integridad física, y que podría existir vulneración del art. 15 de la Constitución, cuando se genere un riesgo grave para su salud de los trabajadores, omitiéndose las obligaciones de protección y prevención que competen al empleador”. Insistiendo en el concepto que es también determinante que la declaración del estado de alarma no conlleva la suspensión de los derechos fundamentales aludidos en la demanda como la vida, la integridad física, ni la salud, ni tampoco supone la suspensión de los derechos a la protección y prevención de riesgos laborales”.
Sin duda se trata de una de estas primeras sentencias, bien fundamentada y que pone de manifiesto que la situación de la fuerza mayor no hace desaparecer los efectos de la legislación laboral, ni mucho menos, sino que, por el contrario, se debe estar mucho más cauteloso ante la situación, y mostrar una diligencia mayor para que la legislación de riesgos laborales actúe de forma clara y determinante.
Y en este sentido, y en el hecho de la condición de trabajadores y trabajadoras del fútbol también ha de ajustarse ahora que se reinicia la competición todas las medidas que están en torno a la legislación de riesgos laborales. Por la implicación de la salud de todos los que participan en la referida competición; además del entorno familiar a los efectos.
Y más teniendo en cuenta que se trata de una materia que no siempre ha sido muy especificada en el mundo del deporte. Resulta, interesante, por otro lado, que el convenio colectivo del fútbol femenino prevé esa exigencia en el marco de la puesta en marcha de sus efectos.
Tal es así este tema, que desde el sindicato de futbolistas AFE, cuando se toma la decisión de marcar el reinicio de la competición se remitieron escritos a todos los clubes de las distintas categorías pidiendo el plan de riesgos laborales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Prevención de Riesgos laborales, sobre el derecho a estar informados en relación a las medidas de prevención de riesgos laborales; apoyándose en lo señalado en el artículo 18 de la misma Ley, teniendo en cuenta la situación de pandemia, y de acuerdo a la obligación de tener un plan específico por parte de los clubes como empleadores, en relación a la situación del COVID 19.
Apoyándose, además, en las guías publicadas por el Gobierno en relación al ámbito laboral y el coronavirus, en el que se especifica las obligaciones de las empresas en relación a establecer medidas, una vez evaluados los riesgos, de carácter individuales y colectivos.
Entre las que están, por ejemplo: a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona. b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles. c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos. En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.
Teniendo en cuenta, la evidencia de que los clubes como empleadores, deben situarse en ese escenario de la responsabilidad y del obligado cumplimiento en un tema que afecta con especial incidencia a la salud individual y colectiva de todos los actores del fútbol.
Y en este sentido, los trabajadores siempre les quedará la posibilidad de judicializar el tema, si esas medias no se han puesto en marcha y actúan con el rigor requerido; o también, y mientras, se puede ir a lo estipulado en el artículo 44 de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en lo que compete la intervención de la inspección de trabajo y seguridad social, como garantes directos de estos hechos.
María José López González
Abogada de AFE