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La responsabilidad objetiva en los documentos de autorresponsabilidad

Comments Off on La responsabilidad objetiva en los documentos de autorresponsabilidad
02 Nov
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La responsabilidad objetiva tal como viene definida en nuestro código civil atiende al hecho de derivarse de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido. Parece claro que la responsabilidad conlleva la obligación de resarcir, por consecuencias a efectos de terceros.

Y si esa responsabilidad viene causada por vulnerar un contrato será calificada como contractual, y la aquella que no se derive de un contrato, será la extracontractual. Teniendo en cuenta esos principios, busquemos ahora el enfoque en esos denominados documentos que han de firmar los y las deportistas en nuestras ligas de ámbito estatal en el que asumen esa responsabilidad – en todo caso- extracontractual; y en algunos casos, hasta con la imperatividad  de renunciar a ejercer acciones judiciales ante la asunción de esa responsabilidad objetiva, cláusulas que podríamos denominar de  abusivas, y desproporcionadas.

A pesar de ello, algunas federaciones la mantienen, y todo por el amparo en ese Estado que, en algunas cosas, parece ser fallido, si determinadas medidas o decisiones van más allá del marco constitucional en el que todos los ciudadanos españoles estamos protegidos.

Conviene recordar, a modo de reflexión, a todos los y las deportistas, que en esa responsabilidad extracontractual se presume un daño independiente de cualquier relación jurídica, y se produce por el hecho de una acción u omisión. La cuestión ahora es saber cómo contextualizar esa responsabilidad objetiva, que según señala viene de un comportamiento que nace independientemente de la propia culpa.  De ahí que se deba extremar los términos y el texto de esas cláusulas para que el deportista tenga claro a lo que se enfrenta.

La otra cuestión que preocupa aquí es la situación en la que han aparecido estas cláusulas en relación a renunciar a ejercer acciones, a priori, secundando una situación de verdadera desventaja para este/a deportista; teniendo en cuenta que desconocen el alcance de esta situación.

Hemos de decir, por otro lado, que el hecho de que se renuncie a esas posibles acciones, no necesariamente deja desamparado al deportista, por cuanto que se puede producir en el marco de unas circunstancias donde esa renuncia no tenga valor de acción. Y esto tiene que ver con otro concepto jurídico en relación al hecho de que no podían ser previstos en eso momento el alcance de esa asunción de responsabilidad objetiva. Resulta evidente que en nuestro sistema jurídico nadie puede renunciar a lo que no sabe que tiene. Es lo que nuestro código civil regula en el artículo 1266:

Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección

Esto viene a significar que el marco jurídico existente no puede ser escamoteado sólo y en exclusiva por la pandemia, si esto supone dar fuerza de derecho a una previsión futurible, en contra del deportista, y a favor de las, en este caso, federaciones, – eximiéndoles en un escenario que no descarta responsabilidades subjetivas-objetivables-, que obligan a firmar esos documentos de renuncia a pedir indemnizaciones en un apriorismo impropio de un estado de derecho. No podemos seguir alargando situaciones de ruptura de marcos constitucionales sobre hipótesis basadas en un desconocimiento real de consecuencias futuras, bajo cláusulas que desconocen realidades hipotéticas.  

Fdo. María José López González

Abogada


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