La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, determina en su artículo siete, que es la Agencia Española de Protección de la Salud en el dopaje la encargada de llevar a cabo las políticas públicas estatales de protección de la salud, entre otras.
En esa misma dirección la propia ley establece que esas políticas públicas están para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud del deportista, además de prevenir, como se señala las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva.
De esta norma se ha predicado, además del dopaje, el hecho de constituir un modelo nuevo e innovador en la protección de la salud en el deporte. Insistiendo en cuestiones, tales como un sistema uniforme de los reconocimientos médicos, intensificando en la medida de mejorar la propia actividad física. Haciendo incidir en la responsabilidad de habilitar medios para que esa práctica del deporte no entrañe riesgo alguno. Insistiendo mucho en el concepto de la prevención y del beneficio del deporte como elemento clave de la salud del que practica deporte.
Sobre el papel, que lo aguanta todo, muy bien. La realidad que nada se ha hecho en el desarrollo de esta ley en materia de salud y prevención. Y a tenor de datos e incidencias graves, convendría; y hasta habría que pedir responsabilidades a los máximos dirigentes de esta Agencia.
Lo que me gustaría atraer la atención, y como dato a destacar tiene que ver con esa falta de previsión de los horarios, en un país como el nuestro en relación a la práctica del deporte a altas temperaturas, que entraña un riesgo de salud para el deportista. Un tema que muchos países han legislado y que en España no se ha hecho absolutamente nada, si se exceptúa alguna medida puntual en una prueba popular en un territorio concreto.
Convendría que la propia Agencia, después de situaciones como, por ejemplo, la última Copa de la Reina de fútbol femenino no se repitieran, y se acometiera unas tablas de horarios y calendarios de prescripciones, desde la propia Agencia, en mor de sus competencias y en base a ese concepto de previsión competencial de salud del deportista.
Esa reglamentación podría ser encuadrable, en desarrollo del artículo cuarenta y uno de la propia ley, que señala la puesta en marcha de un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito del deporte, que después de dos años, ni siquiera aún ha sido planteado; y podría ser el concepto jurídico y de facto para normativizar sobre horarios y práctica deportiva en prevención de situaciones que ponen en riesgo la integridad física del deportista.
Aún más, la apoyatura legal es plausible, y se podría acomodar en artículos siguientes en los que se indica la necesidad de introducir criterios y reglas en la propia competición, de cara a evitar causar efectos a la salud e integridad del deportista.
Convendría pues demandar ya, y de una manera contundente un calendario y marco horario en el que se limiten en determinadas épocas del año, horas y práctica deportiva por grave riesgo a la integridad física del deportista, como así acontece en muchos países con climas muy parecidos al nuestro.
María José López González
Abogada