La Audiencia Nacional- la Sala de lo Contencioso Administrativo- dictó en diciembre pasado sentencia en relación al contencioso entre un deportista francés y Federación Española de Taekondo, apelando a la Legislación española en relación ley de 2007 contra la intolerancia, el racismo y la xenofobia en el deporte como norma general, la libre participación de los extranjeros que se encuentren legalmente en España, en actividades deportivas. Insistiendo en el hecho de que todo atisbo de discriminación hacia aquellos que están en España legalmente, siendo de otra nacionalidad, no eran admisibles. Y que razones que pudieran arguemtarse en relación a excepcionalidades, en favor del deportista de nuestro país, como garante de las selecciones nacionales debieran estar plenamente justificado.
De hecho, el deportista que recurrió, esgrimió la sentencia de TJUE de 11 de abril de 2000, c-51/96 y c-191/97:
“Hay que recordar que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros…. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada para excluir del mismo toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman, antes citada, apartados 76 y 127)”.
Para la Audiencia, quedó probado, “sin lugar a dudas, que los criterios establecidos por la Comisión Técnica de la FET no determinan como requisito para formar parte de los equipos que representan a España, el ser campeón de España.
Efectivamente, haber ganado el campeonato de España es uno de los criterios de selección de deportistas, pero, aún cuando no se haya ganado, el deportista puede integrar el equipo si la comisión técnica considera que es un deportista necesario para el equipo nacional”.
Y concluye la sentencia que, de esa manera, “la restricción no es necesaria para alcanzar el objeto de formar los equipos deportivos nacionales, que es precisamente la justificación de la misma”.
Este es el meollo de la cuestión: el acceso obligado o no de los deportistas, ya proclamados campeones de España, a la función representativa en torneos posteriores. Se demostró que en este caso no se daba ese supuesto.
La Audiencia invoca la doctrina del TJUE, “en cuanto afirma que la restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto”, y termina afirmando que “la restricción no es necesaria para la formación de equipos que representen a España, que es su objeto declarado, la autorización impugnada no encuentra cobertura legal, por lo que debe anularse”.
http://iusport.com/not/4970/los-jugadores-extranjeros-y-el-derecho-comunitario