Nuestro país tiene una legislación laboral de protección de la salud de los y la trabajadores/as. Cuyo objetivo no es otro que la prevención de los riesgos laborales en el contexto de la actividad laboral.PUBLICIDAD
El art. 14 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) especifica que los/as trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este deber de protección constituye, igualmente, una obligación para la empresa, determinándose, al mismo tiempo, la articulación de un mecanismo a los efectos, en relación a determinados parámetros, como es la existencia de un plan específico, bajo la premisa de la información y participación de los y las trabajadoras.
El texto del artículo señala expresamente:
“Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes Públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Un mandato que conlleva la obligación de legislar a favor de la protección de la salud de los y las trabajadores/as, en base a la prevención de los riesgos laborales. Una legislación que en el caso de nuestro país viene determinada con diferentes Directivas de la Unión Europea. Como son
Las Directivas, entre otras, 89/ 391/ EECC, 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Además de los compromisos que como país hemos ido adquiriendo en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, con la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
El COVID ha venido a posicionar esta materia en el mundo del deporte, hasta ahora casi desconocida en su aplicación. A pesar de que ya se han producido sentencias significadas en este ámbito, en aplicación del artículo 14 de la LPRL.
Como dato significativo y referencial hemos de indicar que el único convenio colectivo del deporte que ha introducido este tema es el del convenio colectivo del fútbol femenino, en su artículo trece. Conviene, por ello, estar muy atentos a este cumplimiento, y aún más, al hecho de la aplicación en el ámbito de la actividad profesional del deporte en nuestro país, por cuanto que en el deporte se produce esa simbiosis un tanto contradictoria, que a veces resulta casi inexplicable en su aplicación, la protección de la salud, y someter a cierto riesgo extremo esa misma salud, posicionando al y la deportista en una situación de inseguridad laboral en el marco de la relación laboral. De ahí la necesidad de reforzar el plan de prevención de riesgos laborales de los clubes.
Fdo. María José López González
Abogada AFE