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Recientemente el Boletín Oficial del Estado, y con anterioridad Boletín Oficial de Navarra- 3 de octubre de 2016- ha aprobado la Ley Foral 13/2016, de 19 de septiembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión Europea relativa a la modificación del régimen tributario de determinados clubes deportivos. Una razón fundada en la decisión de la Comisión Europea, – Decisión SA. 29769 (2013/C), en virtud de la cual establece que, mediante lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Reino de España ha introducido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades para determinados clubes deportivos, entre ellos el Club Atlético Osasuna, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
De todos es conocidos que, efectivamente, el artículo 19 de la citada Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a convertirse en sociedades anónimas deportivas. Con la excepción de la disposición adicional séptima que eximió de esa obligación a cuatro clubes deportivos que cumplían determinados requisitos de solvencia y de buena gestión, en aquel momento. Pero a nadie se le escapa que hubo un debate político, circunscrito al concepto de accionistas y socios. Y la relevancia social y política de ello. Y así se llegó a la conclusión, de esa disposición adicional, que otorgó esa condición de permanente estatutos de cuasi asimilado ONG, de mantener un determinado tratamiento fiscal.
A partir de esta Decisión de la Comisión Europea, la Comunidad de Navarra se ha visto en la obligación de modificar, y de ahí esta nueva regulación, el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de las entidades parcialmente exentas, de manera que no puedan acogerse a él los clubes deportivos y demás entidades sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional.
De esta manera, la Comunidad Foral de Navarra va a llevar a cabo una doble modificación:
La primera, referida al artículo 50.2, que establece el tipo de gravamen del 23 por 100 para determinadas entidades, entre las que se encuentran las entidades e instituciones sin ánimo de lucro. Y la modificación se establece, al añadir, otro párrafo – d)-, donde viene lo sustancial, y la voluntad del órgano normativo cuando establece que: ese tipo de gravamen no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, los cuales aplicarán los tipos generales de gravamen que les correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1.
Y la segunda, el artículo 152 , que cambia la letra a), con el objetivo de establecer ya de forma muy precisa el régimen de las entidades parcialmente exentas, que por lo dicho no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. Insistiendo que esa clasificación viene regulada por la normativa deportiva. La propia Ley del Deporte,- Ley 10/1990, de 15 de octubre-, en su artículo 8.e) de la Ley 10/1990, dispone que son competencias del Consejo Superior de Deportes, entre otras, calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
Añadiendo, por otro lado, que esta modificación no va referida sólo al ámbito deportivo del fútbol, sino a cualquier otra disciplina que sea denominada como profesional. El gobierno señala, como argumento, que con esta redacción se pretende que ninguna entidad, en cualquier ámbito deportivo de que se trate, pueda tener una ventaja selectiva en comparación con otras entidades que estén en una situación fáctica y jurídica comparable.
Ahora nos encontramos con una decisión que tomada por una Administración como el Gobierno Navarro, en su soberanía competencial, crea una deslocalización de esta disposición séptima en el ámbito del territorio Navarro. Y con ello toda la confluencia afecta al deporte, en general. Ahora se tratará de analizar si aquello que se legisló que ya hace algunos que venimos demandando como algo caduco y lastrante en el tiempo. Conviene ponerse a hacer un marco normativo nuevo, que dibuje la realidad del deporte. Y que, en el tema de la competición profesional, sirva para definirla con tal exactitud, que insistir en nuestro país, sólo se da en las Ligas masculinas y no en las femeninas. A no ser por la famosa Resolución de 12 de agosto de 2005, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 15 de julio de 2005, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia y el desarrollo de actividades laborales deportivas profesionales por extranjeros.
María José López González
Abogada