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¿Para cuándo el defensor del deportista?, de obligado cumplimiento, según la Ley 19/2007

Comments Off on ¿Para cuándo el defensor del deportista?, de obligado cumplimiento, según la Ley 19/2007
16 Oct
2017

por María José López Gonzalez

Derecho Deportivo

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https://iusport.com/not/48085/-para-cuando-el-defensor-del-deportista-de-obligado-cumplimiento-segun-la-ley-19-2007

a Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en su política de atajar todo lo que tiene que ver con actos de violencia, contiene a lo largo del texto, toda una serie de medidas en relación a conceptos de prevención y educación; claves para obtener y conseguir una mejor convivencia, erradicar la violencia, así como la intolerancia manifiesta en el deporte en nuestro país.

Y lo hace, con la necesidad de instrumentalizar apuestas y acciones concretas. Resulta siempre incomprensible, y más en un caso como este, que no se pongan en marcha todas aquellas acciones a las que se ha obligado la propia administración. En este sentido, me gustaría hacer una reflexión en torno a la figura – contenida en el artículo 16 de la referida ley – medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte – de creación punto h de la figura del Defensor del Deportista.

 

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado asume la función de impulsar una serie de actuaciones cuya finalidad es promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte en el ámbito de la presente Ley.

 

A este fin, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, adoptará las siguientes medidas:

 

• h) Reglamentariamente se creará la figura del Defensor del Deportista, con el fin de hacer frente a las situaciones de discriminación, intolerancia, abusos, malos tratos o conductas violentas que puedan sufrir los deportistas y con la finalidad de canalizar posibles quejas o denuncias hacia los órganos antidiscriminatorios, disciplinarios o judiciales asignados, en su caso, por nuestro ordenamiento jurídico.

 

Según lo manifestado por el propio texto se trata de una figura de interés; además de constituirse en un posible elemento catalizador de las demandas de deportistas, clubes, e instituciones, con el objetivo de convertirse en un vehículo de sus denuncias, en el contexto de esta norma, en relación a todas aquellas actuaciones que destilan acciones violentas. Una vez más, en ese estudio pormenorizado de las normas, nos encontramos con el viejo aforismo de quedarse todo en el papel, y mostrando así una mínima voluntad manifiesta, de luchar con todos los instrumentos frente al estigma de la violencia.

 

Ni siquiera apelando, a lo que la propia Disposición Adicional Primera contiene, cuando se interpela al Gobierno para que lleve a cabo ese desarrollo reglamentario en los supuestos prescritos en esta Ley. A lo más que se ha llegado, por ahora, es al Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte («B.O.E.» 9 marzo).

 

Un recurso menos, pues, y una deficiencia más en un sistema –el deportivo- que normativiza a fuerza de prioridad temporal, y no por una verdadera política deportiva. Porque esta figura podría ser una institución adecuada, ante la falta de respuestas y atención de muchos deportistas, en sus relaciones no siempre fáciles entre federaciones y el propio Consejo Superior de Deportes. Especialmente, en este caso, cuando se trata de una institución ya existente en otros países, y que tiene una eficacia en la polarización de demandas de deportistas y asociaciones de deportistas.

 

María José López González
Abogada


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