El deporte, en el escenario de la esfera laboral, en la que inciden directamente los derechos de los y las trabajadores/as, sigue mostrando una errática posición en relación a la verdadera igualdad.
Cada día en la praxis del ejercicio de esta actividad profesional, nos encontramos con escenas de verdadera equidistancia en relación a esa igualdad real y efectiva. Les cuento otro caso más, a añadir a la espera de la puesta en marcha de los Reales Decreto 901 y 902 de 2020, en relación a los planes de igualdad y al registro retributivo.
Pues bien, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la que se pretende, después de un escenario de grave crisis, dar apoyo a las empresas con independencia de su tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren, en materia de personal cualificado. En la referida normativa en ningún lugar viene estipulado que el salario sea el elemento diferencial como criterio para auxiliar esta venida de personas de otros países, bajo el marco de esta Ley.
Por lo que negar bajo la concurrencia y aplicación de la misma que puedan venir y acogerse, dentro del marco jurídico de esta Ley, las mujeres futbolistas, argumentando esta causa, resulta no entendible; y menos cuando se produce la comparativa con los jugadores de la primera división masculina. Ya que se entra en un terreno en el que podríamos afirmar que se están vulnerando de forma explícita los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, consagrados en el art. 9.3 de la CE.
De acuerdo a la normativa interpelada en relación a la petición de autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificado, hay clubes – todos femeninos- que tienen dificultades, en el marco comparativo de la Primera División Masculina del Fútbol y la Primera Iberdrola, que la instancia gubernamental correspondiente resuelva tal decisión, tratándose de las máximas competiciones de futbol de igual manera.
Por lo que en algunos casos, se está argumentando para denegar esa petición de residencia, bajo esta normativa, el hecho salarial, a pesar de que en el art. 71 de la Ley 14/2013, así como en la LO 4/2000 y su reglamento de desarrollo, cuya aplicación es subsidiaria en lo no dispuesto en la norma especial, no se menciona y especifica el salario como elemento crítico para determinar a los que se considera personal altamente cualificado, a la hora de la concesión de la residencia. Y más, cuando en algunos casos, algunas de esas jugadoras que podrían venir bajo este criterio están en salarios por encima del establecido en el convenio colectivo del fútbol femenino. (BOE n 220, de 15 de agosto).
Por lo que empieza a ser difícil de atender y entender que se denieguen autorizaciones de residencia a mujeres futbolistas profesionales y deportistas profesionales, en comparación con sus colegas masculinos, sobre la única premisa de la cuantificación del salario. Y más, cuando en algunos casos algunas de estas jugadoras conforman parte de la selección de sus países.
No debemos de obviar que en todo ello, además de la aplicación suigéneris de ese artículo, el hecho refrectario que se produce en un sector estratégico como el deporte, en el que una vez más las mujeres siguen sometidas a un proceso de involución, rechazable. Teniendo en cuenta que esta ley lo que pretende es atraer talento y apoyar el emprendimiento a través de estas futbolistas y deportistas, y hacerlo en unas condiciones de un escenario jurídico de igualdad.
———————
Fdo. María José López González
Abogada AFE