El código penal de nuestro país tiene tipificado el denominado delito de corrupción entre particulares, concretamente en el artículo 286 bis del texto antes referido, introduciendo en el mismo la mal llamada compra de partidos.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Un artículo que hemos de situar en conexión con el artículo 31 bis, referido a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
La interrelación, tal como viene en el propio texto la debemos contextualizar en la denominada corrupción activa – 286.1 bis.
En el aspecto sobre el que quiero reflexionar -por lo observado- tengo que reconocer que no es un tema pacífico, la intención parece ser del legislador fue tratar de atajar conductas graves de corrupción en el deporte, en línea con las distintas legislaciones de nuestro entorno.
Voy a incidir en una parte sustancial de este párrafo:
.. conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Es importante que tengamos claro que la clave está en alterar la competición, contra la voluntad. Y si, por el contrario, tenemos en cuenta cobrar para ganar, que es lo que hacen los propios clubes con sus propios deportistas, y que es lo que se publica diariamente -primas por ganar tal o cual competición-, nadie de oficio actúa cuando lo ve como titular de prensa deportiva.
De hecho, no está claro de acuerdo a la estructura del artículo, especialmente, cuando la descripción del hecho punible tal como viene redactado en el apartado cuarto lo remite a los anteriores, pero no especifica la descripción de la conducta en sí. Así pues, podemos definirlo como un delito de mera actividad, que el peligro está más en el concepto que en la descripción de la conducta en sí, cuya consumación formalmente queda realizada con la conducta que viene descrita en los apartados primero o segundo del precepto, es decir, que alcanza su grado de consumación por el simple ofrecimiento, o aceptación, llegado el caso, sin necesidad de que la recompensa se llegue a recibir de manera efectiva.
La otra cuestión sobre la que me gustaría incidir tiene mucho que ver con la pluralidad de bienes jurídicos en juego, y que la doctrina ampliamente ha puesto de manifiesto, desde el correcto funcionamiento de la libre competición deportiva en las ligas profesionales, pasando por el concepto de una competición limpia que engloba fundamentalmente aquellas actividades que adulteren los valores esenciales del deporte; para señalar que el bien jurídico es más bien la relevancia económica de los resultados de las competiciones deportivas, en relación con las apuestas deportivas.
Queda, por tanto, claro que estando de acuerdo en la existencia de conductas tipificadas en el ámbito del deporte sería deseable una reforma, capaz de delimitar ese bien jurídico protegido, en beneficio del deporte limpio.
María José López González
Abogada
http://iusport.com/not/2119/primas_a_terceros_por_ganar__el_bien_juridico_protegido/