http://aedd.org/noticias-derecho-deportivo/comentarios-de-actualidad-sobre-derecho-deportivo/item/628-un-codigo-etico-o-mero-ejercicio-estetico-rfef
La formalidad de una sociedad crecida en democracia, y ávida de buenas costumbres y una ética apesadumbrada ha acelerado reformular en sus instituciones y organizaciones código éticos para dar credibilidad real a esa generalidad de estructura democrática. En esto vinieron los Estados y elaboraron, además de sus códigos penales, sus leyes de trasparencia para vehiculizar buena práxis y mejores comportamientos. Y, en esta dirección, las organizaciones privadas de toda índole han hecho lo mismo. Dadas las circunstancias y en el medio que escribo, hoy quisiera referirme, por lo convulsa de la situación a una institución deportiva con soberanía y autonomía como es el caso de la Real Federación Española de Fútbol.
Y en este sentido indicar que la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación Española de Fútbol aprobó por unanimidad, el 28 de enero de 2015, su Código Ético en el que define los valores esenciales de comportamiento y conducta en el seno de dicha institución. Un Código Ético que establece la obligatoriedad de adherirse a todos los que la componen. Y en este sentido señala su preámbulo que «deberán igualmente renunciar a todo acto o actividad que perjudique dichos principios y objetivos. Respetarán, como máxima, el deber de lealtad hacia la FIFA y la RFEF, las Confederaciones, las Asociaciones, las Ligas y los Clubes, y deberán representar a estas entidades y comportarse hacia ellas con honestidad, dignidad, decencia e integridad».
Se señala al Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol como el órgano competente para desempeñar las funciones de aplicación del Código Ético, a través de una sección específica, especializada en la materia y configurada de acuerdo con el Código Ético de la FIFA, adecuado a la legislación española. Con dos instancias la decisoria y la de instrucción.
En ese mismo preámbulo se insiste en la alta responsabilidad de velar por la integridad y, muy importante, reputación del fútbol. De ahí que se insista en el concepto de proteger la imagen. Y es en este aspecto, el reputacional en el que anda enclavada la Real Federación Española de Fútbol, y en el que una debiera preguntarse si ha tocado o toca haber actuado en el momento actual, en el que en el sumario demasiadas voces e intrigas o comportamientos parecen poder ser causa de aplicación del mismo –marco de regulación– definitorio de los valores esenciales de conductas, promovido desde el seno de la propia FIFA.
En el desarrollo del texto articulado, el artículo 1.º insiste en ese concepto de aplicar sobre conductas que perjudiquen la reputación del fútbol, singularmente cuando ese comportamiento es ilegal, inmoral o carente de principios éticos. Por lo que una se pregunta si la aplicación del mismo no podría haber surtido efecto, y haber constituido causa efecto de decisiones en evitación de una intervención pública o inhabilitación temporal de terceros, por lo que consecuentemente nos interpela hacia hasta qué punto el Código Ético, es más un ejercicio estético que un instrumento de corrección de legalidad o de comportamientos nada ejemplarizantes. De hecho, en su artículo 2.º, en relación con el punto tercero del preámbulo, engloba a los sujetos sobre los que actúa ese Código Ético y quedan bien claro y referenciado: «Oficial: Todo miembro de un órgano de gobierno, junta o comisión, árbitro y árbitro asistente, gerente deportivo, director deportivo, entrenador y cualquier otro responsable técnico, médico o administrativo de la RFEF, FIFA, Confederación, asociación, liga o club, así como todos aquellos que forman parte de la organización federativa según se establece en los Estatutos de la RFEF (excepto los futbolistas)». Que luego quedan incorporado estos últimos por mor del artículo 2.º de los Estatutos.
Continuando con las prescripciones del Código Ético, en su artículo 13.º (Reglas generales de conducta), relata el iter de conducta que han de velar como elemento de cumplimiento del propio texto. Y así establece que «las personas sujetas al presente Código se obligan a observar toda la legislación vigente, así como la reglamentación de la RFEF, en la medida que les atañan» y que, «en el ejercicio de sus funciones, las personas sujetas al presente Código adoptarán un comportamiento ético. Asimismo se comportarán y actuarán de forma completamente digna, auténtica e íntegra», añadiendo que, «en el ejercicio de sus funciones, las personas sujetas al presente Código no deberán abusar de ninguna manera de su cargo, en especial para obtener beneficios propios o ventajas personales».
Esto como principio vector, de lo que se deduce de la aplicación del Código Ético, pero como aquí, y desde luego no es mi intención, por el concepto de presunción de inocencia y de veracidad, de señalar sobre lo que está subiudice, lo que sí asombra, en el organigrama y el espíritu crítico de una organización como es la Real Federación Española de Fútbol, es la corresponsabilidad y compromiso de los que la componen en ese deseo de cumplir con los parámetros establecidos sobre lo que es la protección de una conducta reputacional. Y en esta dirección, nos encontramos con el artículo 18, bajo el epígrafe de la obligación de denunciar, cooperar y rendir de cuentas. Según dicho precepto, «las personas sujetas al presente Código deberán denunciar de inmediato cualquier posible contravención del mismo ante la Secretaría de la Sección de Ética del Comité Jurisdiccional», añadiendo que, «a solicitud de la Sección de Ética del Comité Jurisdiccional, las personas sujetas al presente Código tienen la obligación de contribuir a la clarificación de los hechos o el esclarecimiento de posibles contravenciones y, en particular, de rendir cuentas sobre sus ingresos y presentar la evidencia solicitada para su inspección».
Por lo que, siguiendo con la teorización de la capacidad de autogobierno de la institución, resulta extraño como mínimo la no puesta en funcionamiento de este artículo, y menos si son tantos, los que parecen que no estaban de acuerdo con este tipo de praxis. Praxis, que más adelante, en el artículo 19 se describen, bajo el concepto de conflicto e intereses. Señala, en efecto, este precepto que, «al formar parte de la RFEF, o antes de su elección o nombramiento, las personas sujetas al presente Código deberán dar a conocer todo interés que pueda estar relacionado con las funciones que ejercerán y las competencias que asumirán», añadiendo que «las personas sujetas al presente Código deberán evitar situaciones que puedan crear un conflicto de intereses. Un conflicto de intereses puede surgir si las personas sujetas al presente Código tienen, o dan la impresión de tener, intereses privados o personales que perjudiquen el cumplimiento de sus obligaciones de manera independiente, íntegra y resuelta. Se entiende por intereses privados o personales toda posible ventaja que redunde en beneficio propio, de parientes, amigos o conocidos».
Aún más, para los que la aplicación de este código pudiera resultar insuficiente, se trae a colación, lo que en penal podría ya actuar de forma inmediata, y que desde el Código ya se vislumbra, y es lo relacionado con conductas de tipificación, cohecho y corrupción. Establece, en efecto, el artículo 21 (Cohecho y corrupción) que «las personas sujetas al presente Código no deberán ofrecer, prometer, dar o aceptar beneficio personal o económico indebido, ni de cualquier otra índole, a fin de conseguir o mantener un negocio o cualquier otro beneficio deshonesto de cualquier persona de la RFEF o ajena a esta. Tales actos están prohibidos, indistintamente de que se lleven a cabo de forma directa o indirecta a través de intermediarios o en colaboración con intermediarios o partes vinculadas a estos últimos, tal como se define en este Código. En particular, las personas sujetas al presente Código no deberán ofrecer, prometer, dar o aceptar ninguna ventaja económica indebida, ni de cualquier otra índole, por la ejecución u omisión de un acto relacionado con sus actividades oficiales y contrario a sus obligaciones o que recaiga en su discreción. Toda oferta de tal tipo deberá notificarse a la Sección de Ética del Comité Jurisdiccional, so pena de sanción, añadiendo, en su apartado segundo, que «está prohibido que las personas sujetas al presente Código malversen fondos de la RFEF, independientemente de que lo hagan directa o indirectamente a través o en colaboración con intermediarios o partes vinculadas a estos últimos conforme a lo estipulado en el presente Código». En su apartado tercero determina que «las personas sujetas al presente Código deberán abstenerse de ejercer o tratar de ejercer toda actividad, o de adoptar un comportamiento que pudiera interpretarse como una conducta inapropiada o pudiera despertar sospechas de ello, tal como se describe en los apartados precedentes».
¿Qué viene a significar todo esto? Pues algo que a veces algunos juristas describimos como textos articulados por la estética del momento, pero sin capacidad interna de aplicación de las propias organizaciones. Y lo más grave aún que encierra la arbitrariedad de unas omisiones que no sólo afectan al que parece ser el máximo responsable, sino a la propia capacidad regeneradora de la institución. Y al final de todo ello acaba de unos episodios de intervención pública, cuando se tienen instrumentos para hacer frente a este tipo de comportamientos, que, si son como los que se señalan, tienen cabida ya en una primera instancia en la aplicación de este Código Ético. Y además, aviso a todos, la aplicación del mismo es obligación y derechos de todos los que conforman la Real Federación Española de Fútbol. Todo ello, con un Código que cuenta con más de dos años de vigencia.
María José López González
Abogada