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La manifestación del odio en el deporte: marco de las relaciones laborales

Comentarios desactivados en La manifestación del odio en el deporte: marco de las relaciones laborales
07 Abr
2026

por María José López Gonzalez

María José López González

Los denominados delitos de odio tienen su entronque en el respeto a la convivencia y
en el derecho de cualquier persona a ser o estar de acuerdo a sus juicios y principios. El
protocolo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) establece
en su art. 1.1 que «el goce de todos los derechos reconocidos por la Ley han de ser
asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación»,
recogiendo así una descripción similar a la contenida en el art. 14 CE.
La propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre
de 2007 establece que: «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida»,
mientras que el principio de igualdad ante la Ley es reconocido en el art. 20, para
continuar declarando en el art. 21.1 que «se prohíbe toda discriminación, y en particular
la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual».
Pues bien, lo ocurrido recientemente en el partido entre España y Egipto no puede tener
encaje en ningún tipo de manifestación de libertad de expresión, por el contrario, los
insultos proferidos han constituido una manifestación de promoción, favorecimiento y
clima de violencia, hostilidad, odio hacia grupos de personas, en base, a lo que
proclamaban en relación a la religión o creencia religiosa. Por ello, el código penal debe
aplicarse por estar entre los supuestos de los denominados delito de “odio”. Pues lo
vivido, y, desde luego la afectación a los propios jugadores buscaba promover y
favorecer el clima de hostilidad en sentido objetivo, de ahí el ataque al bien jurídico
protegido por la norma, que expresa, generando una situación objetiva de odio.
Por ello, en este sentido, se han de poner de manifiesto la necesaria actuación de
recriminación, penal, sin duda, y también la utilización de los marcos normativos
deportivos, desde la ya la más que necesaria reforma de la Ley 19/2007 contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en previsión de
eventos, con la perspectiva del mundial 2030, por el efecto reputacional que implica en
la imagen de país, y la escasa experticia para arrebatar al espacio público -deportivo un
espacio de igualdad y de lucha contra el odio, en sus distintas manifestaciones.
Desde hace tiempo, y de forma irregular se ha hablado de la puesta en marcha de
observatorio de la violencia en el deporte, de romper con las momificaciones de este
tipo de conductas al albur de la manifestación “ultra”, cuando lo que subyace no es más
que conductas tipificadas, en algunos casos, agravadas por lo que significa de alteración
de la paz pública o la creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor-. Además,
en todo ello, habría que indagar sobre posibles responsabilidades penales de las propias
personas jurídicas, en un escenario de polivalencia, con muchas ramificaciones
responsabilidades
Por otro lado, no hemos de olvidar que en ese terreno de juego tiene lugar el
desarrollo de una actividad profesional, por lo que convendría, además, trabajar en
cómo desde la legislación de riesgos laborales, también se pueden llevar determinadas
acometidas para la lucha de este tipo de conductas que dañan la integridad de los que
llevan a cabo su actividad profesional; y por otro lado, magnifica y minimiza la capacidad
de hacer frente a estos “odiadores” profesionales bajo el contexto de normas
deportivas- administrativas, y sancionadoras.
Fdo. María José López González
Abogada


EDITA: IUSPORT
Abril 2026


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