El objeto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es promover la seguridad y salud de los trabajadores, mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, según establece su artículo segundo la 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Y en correspondencia, entre otros, con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores – derecho a su integridad física y una adecuada política de prevención de riesgos laborales-. Un hecho escasamente tratado en el ámbito del deporte y, especialmente, en el deporte femenino. No siendo esto una cuestión menor, por cuanto estaría encuadrado en relación a temas como el acoso laboral.
Por lo que se debería entender capital y clave en futuros convenios colectivos, y que serviría para poder adaptar el tema de la prevención de riesgos laborales inexistentes como tratamientos en el ámbito de los convenios profesionales, en relación a este asunto.
El acoso en el deporte se limita, exclusivamente, a un protocolo que se dictó por parte del CSD en 2014, después de una moción aprobada en el Senado en 2013, “instando al Gobierno a adoptar medidas para evitar el abuso sexual, especialmente infantil y juvenil en el deporte, solicitando que se establecieran códigos éticos de conductas de entrenadores y demás personal del ámbito del deporte, implementado estrategias de prevención de estas conductas de abuso, entre otras medidas”.
Anteriormente, en 2007, el Comité Olímpico publicó una Declaración de consenso sobre el Acoso y el Abuso Sexual en el deporte, siendo conscientes de la existencia de esa realidad, poniendo el acento en el ámbito del deporte de élite.
La base sobre la que se articula esta cuestión tiene sus referencias en la Constitución, artículo 10 -dignidad de las personas- y artículo 15 – integridad física y moral de las personas- .
De acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa tiene una serie de obligaciones preventivas como son la obligación de elaborar un código de buenas prácticas y un protocolo de actuación frente al acoso, todo ello, tras haber realizado un adecuado diagnóstico de la realidad de los riesgos en referida materia por parte de la empresa.
Lo que significa que es un tema pendiente de cerrar con rigurosidad y particularidad en el ámbito del profesionalismo deportivo, y con incidencia directa en convenios colectivos, inexistentes en el deporte femenino, y por tanta, lastra su no tratamiento.
Resulta evidente, por otro lado, por lo expuesto anteriormente, que los deportistas podrían reclamar el incumplimiento ante la jurisdicción social, por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, la inexistencia de un protocolo o procedimiento para prevenir la violencia en el trabajo en general y del acoso en particular.
María José López González
Abogada
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