https://iusport.com/art/68250/contratos-dignos-en-el-deporte
Recientemente el boletín oficial de estado publicaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se aprobaba el denominado Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2020.
Me gustaría, porque soy de las que cree en el concepto de laboralidad del deportista, – en gran medida referido al que dedica como mínimo veinte horas a la semana a esta actividad, además de competir internacionalmente por su país-.
A pesar de ello, la realidad nos muestra una contratación laboral mínima, y en muchos casos precaria, dentro del concepto global referido. Y que tiene consecuencias a efectos de seguridad social, incapacidad laboral, prestaciones sociales a futuro, cotizaciones etc. Y más teniendo en cuenta que se trata de una relación especial de la que nadie duda, circunscrita al asalariado, vía Real Decreto 1006/1985 y si es autónomo, su regulación deja de ser específica, para encuadrarse en la Ley Estatuto del trabajador autónomo de 2007.
Y todo ello deviene de una superada legislación que regule como un todo al y la deportista profesional. Y más siendo consciente del trascurrir de los años y el desarrollo exponencial de esta actividad, desde el punto de vista de los empleadores, modelos de contratos laborales, y todo lo que tiene que ver con los derechos de imagen.
Pues bien, en el deporte en esa especie de dualidad – Federaciones y clubes (y en algunos casos Ligas) nos encontramos con dos instrumentos vinculantes – licencias y contratos- que promueven dos vectores verticales en los que el deportista y la deportista sin contrato explícito se ve abocado/a a relaciones de adhesión. E insistiendo con el efecto de no regulación de los derechos de imagen.
Otro de los aspectos, además del de la precariedad laboral que pretende afrontar este Plan, tiene que ver con la igualdad de género como tema transversal. Y en este sentido, el deporte, a pesar de lo mediático, sucumbe a la desigualdad laboral como un efecto histórico de esta disciplina laboral. Aquí sí que habría que hacer una auténtica auditoría de igualdad.
Es la única actividad que, por normativa, se permite, por ejemplo, la no igualdad salarial, o la existencia de convenio colectiv sólo para el sexo masculino. Según la Encuesta de Estructura Salarial 2016, la diferencia salarial hombre/mujer en España se sitúa en el 22,4.
Esperemos que las deportistas puedan apelar a esas Inspecciones de Trabajo, que se van a crear específicamente, para no tener que reinterpretarse así misma como trabajadoras del deporte. De hecho, en un reciente asunto la inspectora de trabajo me reconoció lo lejano de esta materia, y la desconexión entre una jornada laboral de cualquier otro actividad, diferente a la de la deportista. Y esto le fue excusa para no entrar a inspeccionar a un club, que actúa y actuaba con total impunidad.
Pues bien, la precariedad y las situaciones de abuso laboral podríamos firmar que se da en esa gran masa de deportistas, quizás no en las grandes ligas, y podrían engrosar el dato que señala que el 2016 el número de trabajadores pobres, según la Encuesta de Condiciones de Vida de Eurostat, suponía un 13,1 %. Si tenemos en cuenta la distribución por sexos un 13,3 % de los hombres trabajadores están afectados por este fenómeno. En el caso de las mujeres el porcentaje supone un 12,8 %.
Por medio de este plan se ha creado una Unidad de Lucha contra la Discriminación, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra la discriminación en el acceso al empleo.
Puede ser esta Unidad el foco de denuncia más allá del CSD, para poner sobre el papel situaciones como los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral – algo por lo que está peleando y denunciando la ciclista Leire Olaberría-, y todo lo que tiene que ver con embarazo y maternidad, lactancia, reducción de jornada por cuidado de menores o de familiares, excedencia por motivo de hijo menor o familiar a cargo, etc.
Parece ser que esta Unidad atenderá, especialmente, la protección de la maternidad en el ámbito laboral, particularmente de las trabajadoras jóvenes, mediante medidas tendentes a garantizar el ejercicio de sus derechos en dichas situaciones, contenidos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su caso, para el inicio de procedimientos sancionadores o de procedimientos de oficio ante la Jurisdicción Social, conforme a lo previsto en el artículo 148.c) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social.
Esta materia es, sin duda, en el deporte la que está lastrando ese concepto de igualdad entre hombres y mujeres deportistas, y habrá que acudir a esa vía para la defensa y el cambio de paradigma en la desigualdad entre sexos que se sigue dando, laboralmente, en el deporte en nuestro país.
Fdo. María José López González
Abogada