https://iusport.com/art/75811/el-40-aniversario-de-la-constitucion-y-la-igualdad-en-el-deporte-convenios-colectivos
El deporte es reconocido por su especificidad. Una especificidad en su estructura y en sus relaciones laborales. Unas relaciones laborales, que en el marco de nuestra Constitución nunca debieran suponer desigualdad- en relación al ejercicio de derechos laborales- . Hete aquí que esto sucede, y sucede por mor de un concepto de antaño, que pervive en el deporte de actividades segregadas.
En nuestro país se da el hecho y se está concibiendo a lo largo de los tiempos de la existencia de convenios colectivos sólo para los hombres y no para las mujeres deportistas, dentro del mismo deporte, y mismo ámbito. Esto resulta extraño en un contexto de igualdad de marco laboral in situ.
Nuestra constitución señala de forma clara en el artículo treinta y siete el derecho a la negociación colectiva, como fuente de derecho y clave en ese concepto de sociedad participativa. Por lo que desde el deporte, y desde el deporte que practican las deportistas, que se han ganado a pulso su sitio en el terreno de juego, toca ya en este país ponerse las pilas. En este momento se está empezando a negociar un convenio colectivo, que el sindicato mayoritario de las personas futbolistas – AFE- considera crucial y que debe de entrar en vigor este año, con un ejercicio de corresponsabilidad, en una sociedad y en una década en la que las organizaciones de mujeres y la propia sociedad están predispuestas y comprometidas con el ejercicio de romper con la desigualdad en el ámbito laboral entre mujeres y hombres. Y no puede ser el deporte el último refugio de la inusitada y aceptada diferencia en el mismo ámbito laboral entre hombres y mujeres, cuando ello va en detrimento de derechos laborales.
¿Qué se están perdiendo estas deportistas, sin un convenio colectivo? Y todo ello incidiendo en lo que proclama nuestro texto constitucional cuando dice:
Artículo 9.2
…corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integran sean reales y efectivas
¿Qué temas se están sustrayendo a esos derechos como trabajadoras, respecto al marco convencional? Cuestiones tales como salarios, remuneraciones indirectas, jornadas laborales, condiciones de empleo, conciliación vida familiar, bajas, etc. Y a más a más una suerte de desarrollos que vienen reflejado en el real Decreto 1006/1985, que regula la relación de los y las deportistas profesionales, y que al no tener convenio les perjudica, respecto a su condición igualitaria en relación a sus colegas masculinos, como, por ejemplo:
Artículo 6. Duración del contrato
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes:
2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.
3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.
En cuanto a la jornada laboral:
Artículo 9:
2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.
Las vacaciones y los descansos
Artículo 10:
3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual.
Lo referido a los derechos colectivos.
Artículo 18:
1. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.
Un convenio colectivo que implica una negociación colectiva que sitúa a la trabajadora, en este caso, en un marco estable de derechos, frente a la oportunidad mejor o peor respecto a su capacidad de negociación en solitario frente al empleador. Y a más a más constituye esa mayoría de edad en un deporte, en el que la desigualdad lastra ese ejercicio de derechos fundamentales como tales trabajadoras del deporte.
Y todo ello, con el referente de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Una ley que manifiesta que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1984. En cuyo artículo cuatro señala:
Artículo 3.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
María José López González
Abogada