La Unión Europea incide en el deporte, cuando afecta derechos civiles, como garantías de derechos de los ciudadanos
En numerosas ocasiones, porque así es su origen, se ha predicado de la estructura de la Unión Europea, un marco esencialmente económico. Con el devenir del tiempo, ha ido configurando de una entidad para proteger un sector industrial, a un marco real de convivencia de una gran comunidad de ciudadanos, de la denominada Europa. Una conquista que merece ser destacada y siempre valorada. Esa preeminencia de lo económico es lo que ha hecho atender a que las competencias en el ámbito del deporte pudieran ser entendibles en este marco, siempre que hubiera un aspecto directamente relacionado con un ámbito económico. Como posicionamiento de mercado.
Pues bien, esto y el hecho de conceptuar el deporte como parte de una dinámica social ha posibilitado atraer incidencias reales en muchos países que conforman la U.E.
La cuestión ahora que toca no es otra que saber hasta qué punto cada vez más nuestras instituciones deportivas, muy fijadas en el territorio, van a tener que replantearse algunas decisiones y normativas para dar orden de cobertura al mandado, establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pues bien, en la sentencia reciente del taekwondista francés lo que se ha puesto de manifiesto en la sentencia del Tribunal es el hecho consagrado de derechos civiles vinculantes a los ciudadanos de la Unión Europea.
Quedando sentada las bases sobre la no discriminación por causa de nacionalidad, a nacionales de la Unión Europea, de acuerdo al artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la U.E.:
Artículo 18
En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
Relacionándolo con el artículo 21:
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
En el caso que se ocupa no es otro, que el de un ciudadano francés, con residencia en España y con total integración. Además de añadir al hecho de participar en su federación andaluza, alcanzar deportivamente los méritos para participar en el campeonato de España. Con este bagaje, la Federación Española le deniega es participación en el campeonato de España, en base al hecho de “que no podrán participar en ningún campeonato nacional los deportistas extranjeros, salvo en el Campeonato denominado Copa de Su Majestad El Rey. Y todo ello, luego posteriormente avalado por el CSD. Lo que le creó en la indefensión de buscar resortes jurídicos y judiciales para su defensa. Y en este caso, bajo la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:
2. Asimismo, las citadas entidades deberá modificar, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.
En virtud de esa excepción, el CSD tomó esa decisión. La medida se justificaba en que tales campeonatos se han utilizado tradicionalmente para confeccionar los equipos nacionales que representan a España en las competiciones relevantes de la temporada. Lo que ocurre que el propio órgano juzgador da cuenta de que no se presentaron pruebas respecto a que, efectivamente, la Comisión Técnica de la FET determina como requisito para formar parte de los equipos que representan a España, el ser campeón de España. Por lo que ha entendido que no había cobertura legal en sostener la no participación de este deportista en ese campeonato.
Es decir, no es determinante para ser seleccionado y formar parte del equipo nacional haber ganado el Campeonato de España de la disciplina deportiva en cuestión. Por lo tanto, no había razón para excluir a un ciudadano de nacionalidad francesa, residente en España, su participación en los campeonatos de España, con fundamento en que, de ganar el citado campeonato, no podría representar a España en competiciones oficiales.
La violación de las normas citadas supuso un perjuicio, un daño moral al recurrente, que tuvo que abandonar nuestro país para poder seguir compitiendo y esa actuación guarda relación de causalidad con el perjuicio sufrido pues fue la prohibición de competir en el campeonato de España la detonante de esa decisión y le es imputable a la Administración. De ahí la indemnización de pago por parte de la administración pública.
Esta sentencia tiene el interés, una vez más, de mantener una gran rigurosidad en relación al uso de criterios técnicos, y lesión de derechos de los deportistas.
María José López González
Abogada