http://aedd.org/noticias-derecho-deportivo/comentarios-de-actualidad-sobre-derecho-deportivo/item/429-los-derechos-de-imagen-como-interferencia-contractual
La imagen y el derecho a su propia imagen tiene su punto de partida, al mismo tiempo que su salvaguarda, en el artículo 18 de nuestra Constitución, según el cual, «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
La prevalencia del orden cronológico nos sitúa este derecho en el contexto de los denominados derechos fundamentales, y por ende, de una especial protección. Lo que viene a significar, por ejemplo, la atribución que tienen los ciudadanos de recabar la tutela de los órganos jurisdiccionales por un procedimiento de especial preferencia, establecido en el artículo 53 de la Constitución Española. Según este precepto, «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a). Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».
Acudiendo, por ende, al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección de estos derechos.
Estableciéndose, además, que sólo por Ley que ha de respetar el contenido de, en este caso, el artículo 18 de la Constitución, podrá regularse el ejercicio de este derecho. Y ha de hacerlo, a través, según establece el artículo 81.1 de la Constitución, de una Ley Orgánica. Dice, en efecto, el precepto constitucional que «son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto».
En este caso, tenemos la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Una Ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
Pues bien, esa imagen que conforma el derecho fundamental del individuo, por cuanto es la reafirmación de su personalidad, tiene una serie de elementos, que en el ámbito del deporte, pueden a llegar a contextualizar relaciones contractuales y monetarias. Y además, configura un marco de relaciones mercantiles de primera magnitud. No exento de beligerancia, controversia y casuística jurídica, al respecto. No es, por tanto, un tema pacífico. Y desde luego, requiere de la existencia de acuerdos y contratos, para validar esas prácticas mercantiles, en torno a la monetarización de la imagen, y enriquecimiento de terceros, en relación a la misma.
Una vez más, y, son demasiadas, en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, no hay referencia alguna al tema de los derechos de imagen. Siendo esta norma el marco jurídico de referencia del deporte de nuestro país. Continuando con la prelación y jerarquización de normas, encontramos el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, haciendo una mención a este tema de los derechos de imagen, y los parapeta en el concepto de beneficios, en su artículo 7 (Derechos y obligaciones de las partes), que, en su apartado tercero, determina que, «en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto».
De esta manera, se puede aseverar que el enfoque de los derechos de imagen no es unívoco –convenio, relación contractual–, y que simboliza el eje de una controversia que va desde el propio principio de comercialización de la imagen, el marco de la tributación, y la cesión a tempore que cada vez más parece circunscribirse a cesación generosa de la imagen, por mor de terceras instancias, como es el caso de las federaciones deportivas en nuestro país, que, con excesiva frecuencia, firman acuerdos de sponsors, en nombre de deportistas con empresas, a las que ceden derechos de esos deportistas, sin que tengan capacidad y legitimidad para hacerlo. Y todo ello, mediante la inconsistencia de falta de definición de esos derechos de imagen, en tratamientos individuales y colectivos. Y el uso de cada uno de ellos en, por ejemplo, competiciones nacionales e internacionales, ligas profesionales, ruedas de prensa, presentaciones, etc.
Ante esa falta de definición, muy especialmente, en el deporte que no está asignado a una Liga profesional, con Convenios, y contratos definidos, nos encontramos con un tránsito y tráfico de derechos de imagen, sin un acuerdo que lo describa y los ceda; y, muchos menos, con retorno económicos, en lo que podríamos denominar como ejercicio de expropiación de unos derechos, al margen del ejercicio de consentimiento que deber presidir el uso de la imagen de un deportista. Convendría, por tanto, recordar a estos actores principales del deporte, que son los deportistas, la celosa necesidad de no hacer dejación del uso de su imagen a terceros, sin un expreso consentimiento, y una temporalidad manifiesta.
María José López González
Abogada