Parece ser que EEUU se está preparando una nueva ley – Ley Rodchenkov – con la que se pretende que cualquier deportista que participe en competiciones con otros deportista estadounidense será juzgado, según esta ley, y conceptuado como delito.
No hay duda de que el dopaje es una de las mayores lacras en el deporte mundial. Que probado y acreditado está el hecho de que en determinados territorios el mercadeo del dopaje ha estado y sigue presente, a pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional deportiva.
Y que el dopaje, además de constituir un riesgo para la vida del deportista, se formula como un auténtico fraude para el resto de deportista, además de adulterar la competición. Otra cosa distinta es que el modelo que pretende EEUU, por medio de esa ley, tenga efectos y consecuencias jurídicas hacia terceros, en territorios terceros.
No hay duda de que el camino más fácil es el hecho de la incorporación al derecho interno de cada país del Código AMA, en toda su integridad. Y que desde ahí y en esa posición todos vean necesario instrumentalizar medidas coercitivas, respecto de los que utilizan el dopaje para obtener ventaja deportiva en una competición.
En nuestra legislación, por ejemplo, se reconoce el principio personal o de nacionalidad, esto es, es el que se refiere a la condición personal del delincuente, que se le puede aplicar en otro Estado (aquel en el que cometa el delito), la ley penal del Estado del que tiene la nacionalidad.
Dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico viene recogido en el 23.2 ,LOPJ, que determina que la jurisdicción española va a poder conocer de los hechos que se recojan en leyes penales españolas como delitos, aunque los mismos hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, si los que fueran responsables de la consecución de dicho delito fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y se dieran los siguientes requisitos.
O también el principio real o de protección de intereses, principio referido a aquellos supuestos en los cuales, pese a estar el hecho cometido en el extranjero e independientemente de cual sea la nacionalidad de los delincuentes, le es aplicable la ley penal del Estado.
Esto se produce en aquellos casos en los que los bienes jurídicos vulnerados tienen especial interés para el propio Estado, recogido este principio en el 23.3 ,LOPJ, pero se restringe a aquellos casos en los que exista un importante interés estatal, estos delitos están, por ejemplo, entre otros el de traición, rebelión, contra el titular de la Corona, etc.
Y tenemos también el denominado principio de universalidad o de justicia universal o mundial, en los que se puede aplicar la ley de un Estado a ciertos hechos, pese a que los mismos hubieran sido cometidos fuera del territorio de dicho Estado.
Con la reforma de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, esta queda muy limitada. La regulación contenida en el 23.4, LOPJ sobre la jurisdicción de los tribunales españoles se ve muy limitada, cuando el delito es cometido, en relación a delitos como el 23.4 – genocidio, delitos contra la tortura, desapariciones forzosas, terrorismo, etc.
La clave, por tanto, sería si EEUU quiere aplicar este tipo de principios en el marco de su legislación, y para ello desde luego se tendría que poner sobre la mesa su legislación y su aplicación en el marco de convenios y acuerdos internacionales.
No se puede pretender marcar una estrategia penal, sin valorar ni tener en cuenta territorio, responsabilidad penal, y autoritas para acusar. En los estados de derecho estos son puntos clave a tener en cuenta.
Otra cuestión sería en el marco de un convenio internacional suscrito por los países y que afecte, por tanto, a los ciudadanos, conformando acuerdos de beligerancia contra el dopaje y contra los que apoyan estas conductas, y todo ello en el marco de las acuerdos supranacionales.
Fdo. María José López González
Abogada