https://iusport.com/not/37690/el-supremo-declara-inconstitucional-el-arbitraje-obligatorio-del-tas
La Sentencia del Supremo sobre el asunto Heras reconoce que es inconstitucional la imposición del arbitraje al TAS
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta de fecha de 25 de abril de 2017 ha desestimado el recurso de la abogacía del Estado en relación a la declaración de responsabilidad patrimonial en el caso del ciclista Roberto Heras, al reconocer la existencia de concurrencia del requisito de antijuricidad, así como nexo causal y daño acaecido.
Y que fueron esas sanciones, en base al asunto del dopaje, que luego anularía el Supremo, las que causaron causa efecto de rescisión de contrato de carácter laboral, así como los relacionados con patrocinio publicitario.
Con ser una sentencia de interés por el objeto sobre del que se trata, convendría hacer una reflexión sobre otra cuestión muy presente en la misma, y que tiene que ver con la aplicación del principio constitucional, contenido en el artículo 24, en el que se reconoce el derecho de los ciudadanos a la Tutela efectiva de Jueces y tribunales.
Y ahí, se vislumbra, para futuro la tesis del Alto Tribunal en relación a la obligatoriedad de acudir al TAS, en este sentido la sentencia señala: que el arbitraje obligatorio es inconstitucional en España; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE (ss. del TC de 23 de noviembre y de 30 de abril de 1996) siempre que: a) una de las partes no haya prestado libremente su consentimiento, como es el caso de su representado ya que no ha suscrito voluntariamente ningún compromiso de arbitraje, sino como requisito sine qua non para ejercer su profesión”.
Aún más, indica expresamente: que la legislación española prohíbe expresamente someter cuestiones disciplinarias a arbitraje: el art. 35.b) del Real Decreto sobre las Federaciones Deportivas establece que “no podrán ser objeto de conciliación o arbitraje…b) aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”.
Significa todo ello, que el Alto Tribunal, y aviso a navegantes, tiene clara la tesis de que estas remisiones obligatorias, sin expreso consentimiento, van contra nuestra legislación y menoscaban el derecho consagrado en la constitución de remisión a jueces y tribunales, además de no ser acorde al artículo 6, párrafo 1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, ratificada por España el 26 de septiembre de 1979, en el que se afirma que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, que prohíbe en modo alguno el recurso al arbitraje, constituyendo este recurso una modalidad del ejercicio de ese derecho.
No se siente interpelado este Alto Tribunal ni siquiera al hecho, de, efectivamente, la conveniencia de acudir al Tas, conforma parte de una convención asumida de facto por el mundo del deporte, ante lo que se argumenta de paliar el riesgo que la competición internacional sea falseada por una federación nacional que se abstuviera de sancionar a sus miembros. Y de esta manera, se elimina el riesgo de una mal denominada competencia desleal, así como la posibilidad de la existencia de cualquier recurso a la legislación más clemente.
En este sentido queda clara la sentencia que la aplicación de la jurisdicción estatal no obedece a una preocupación de carácter técnico sino a una inquietud de política jurídica, de filosofía jurídica. Y en este sentido refiere que se trata de verificar que la comunidad deportiva no constituye, en el seno mismo de la comunidad global, un extraño islote, rebelde a los valores fundadores del Estado en términos de libertad o de dignidad del individuo. O como señala el Consejo de Estado francés: “la autonomía del Derecho deportivo, que es una realidad innegable en el campo de las reglas técnicas y deontológicas, debe detenerse allí donde comienza la aplicación de los principios generales del Derecho, a los que no puede sustraerse ninguna actividad socialmente organizada, con mayor razón cuando comporta el ejercicio de prerrogativas de poder público”.
Tesis esta en forma de sentencia que viene a hacernos reflexionar sobre el concepto de la licencia, y el hecho de que el deporte quiera ostentar unas reglas de juego dentro de un sistema jurídico propio, pero que no puede ser causa de infracción de derechos, que afectan a un marco jurídico común, al que tenemos derechos todos los ciudadanos, también los ciudadanos deportistas.
De hecho, a nadie se le escapa que las propias Federaciones, por aplicación de la Ley del Deporte de 1990, como no podía ser de otra manera, establece que se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y por una serie de reglamentos, en todo aquello que no sea contrario al Ordenamiento jurídico español.
En el presente caso, quedó acreditado, efectivamente, que la persona del recurrente no prestó libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento.
María José López González
Abogada