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Cuando un deportista, pongámonos en esa posición, solicita la intervención de un órgano juzgador lo hace con el objetivo de que se tome una resolución con todas las garantías.
La evolución del deporte ha sobrepasado el escenario de un mero código sancionador, estrictamente de carácter técnico- deportivo, para entrar en todo tipo de materias que afectan a hechos y personas con efectos laborales, mercantiles y de todo tipo.
Sin duda, se ha trascendido del escenario puramente técnico-deportivo. La escenificación de que estamos en un ámbito privado, de normas consensuadas y auto consensuadas no resulta, por tanto, tan cierto.
Y ese principio pro competición que se pone sobre la mesa para encumbrar estos órganos disciplinarios deportivos, no es suficiente cuando conlleva una unilateralidad, por un lado, y la afectación de normas de Estados que, sin distinción, como no podía ser de otra manera, reconoce a sus conciudadanos el derecho a una tutela real y efectiva de jueces y tribunales. Y es el caso de nuestro país,
Artículo 24
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Y bajo el criterio ineludible, como principio, para que la indefensión esté ubicada en el escenario de no lo posible. Y es en esto, quizás, donde estriba esta controversia, que ya es real en la Jurisprudencia de nuestro país, y desde luego en la de otros, cercanos a nuestro entorno que no entienden que ese sometimiento obligatorio, en el caso, expreso de los deportistas, obviando ese concepto de tutela al que tienen derecho si ese deportista decide acudir a sus tribunales, en el ejercicio de su legítima defensa.
Se trata, sin duda, de un tema muy capital por cuanto la estandarización que ha conllevado la profesionalización del deporte, no puede continuar en el rol de estructura piramidal, con efectos poco garantistas.
Por lo que estas organizaciones deportivas no pueden permanecer ajeno a las demandas de esos operadores del deporte, que son, entre otros, los deportistas para poner de manifiesto que su derecho de defensa no sólo está circunscrito a un escenario del TAS, cuando es de forma inequívocamente unilateral, lastrando la capacidad de decisión del deportista, que debe expresamente manifestar su intención de acogerse a ese sistema.
Si en frente, tiene el sistema judicial de su país, que ofrece mayores garantías a la hora de llevar a cabo el procedimiento que tenga in curso. Y desde luego no pude limitarse en efectos, que tienen consecuencias de carácter constitucional.
María José López González
Abogada