Recientemente hemos conocido la controversia entre el Rayo Vallecano y una de sus jugadoras- Natalia Pablos-, por mor de una cláusula, cuantitativamente que parece situarse en el contexto del abuso, en relación al hecho contractual en sí.
En un supuesto de hecho de resolución de una de las partes, porque hay que entender que en el supuesto de ruptura anticipada cada una habrá establecido una salvaguarda. Desconozco la que tiene el club si es el que rompe, y por lo que hemos conocido en los medios de comunicación, si la decisión es de la jugadora parece hablarse de una cuantía que hace imposible que la misma tenga libertad y capacidad para responder en el contexto de si es ella la que toma la decisión.
Por mera convención social y jurídica las partes han de cumplir con lo pactado y resarcir, si existiera perjuicio en lo convenido. Aunque la praxis, por los datos que conocemos, nos señalan que en demasiados casos el alza económica de esas cláusulas contravienen voluntades y se pueden acercar posturas y formalizar rupturas cuando hay voluntad en el desacuerdo.
Pues bien, parece ser que en el caso de esta jugadora del Rayo Vallecano, Natalia Pablos, no es así. Y el club no quiere renunciar a esa cláusula en los estrictos términos, bajo el argumento de lo pactado y firmado en relación a la voluntad y autonomía de las partes. Lo que ocurre, y en esto sí que podría haber controversia está en el hecho de si la misma contraviene formulaciones técnicos – jurídicas en lo que tiene que ver con el abuso el derecho, en la preeminencia de determinadas situaciones laborales, donde el marco contractual no está asentado en un convenio.
El Real Decreto 1006 / 1985 que regula la relación de los deportistas profesionales señala en su artículo 16 – extinción del contrato por parte del deportista- efectivamente señala que habrá derecho a una indemnización, y si no existe la fijará la jurisdicción laboral, señalando como claros vectores de esa decisión judicial el perjuicio causado y motivos de ruptura, entre otros. Es evidente que estos elementos son claves para entender cuándo se produce en esa rescisión unilateral ese agravio al club. Que, por lo que se pudiera intuir en este caso no es para que la cláusula juegue ese papel intimidatorio. Porque no estamos en una posición de desproporcionalidad hacia el club, en relación a la decisión de la deportista. Y esto nos lleva a actuar bajo el concepto del derecho material, que nunca puede constituir un abuso. De hecho, en el artículo 13 del Real Decreto 1006, lo recoge lo siguiente:
La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:
g) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.
Y a sensu contrario se podría argumentar con este artículo por entender que quizás esa cláusula pactada podría suponer un abuso en relación a la relación contractual pactada en su conjunto. Por lo que habría que, en el supuesto de denuncia, trabajar en la voluntad real de la deportista a la hora de firmar esa cláusula indemnizatoria, y si la misma tiene más que ver con un término contractual de adhesión que con una negociación previa, teniendo en cuenta los términos totales económicos de la relación contractual, y el perjuicio real que se le provoca al club, en la decisión unilateral de la deportista.
María José López González
Abogada