El gran filósofo y jurista Norberto Bobbio, sin entrar en consideraciones doctrinales, señalaba que el sentir de la democracia es la lucha por los valores democráticos.
Y uno de ellos, sin duda alguna, es el de la igualdad. La igualdad sin estar afectada de matizaciones, y mucho menos, que al esgrimirla diera lugar a justificar lo contrario, esto es, la desigualdad.
Que es lo que parece haber hecho el TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) al pronunciarse a favor de las normas de la Federación Internacional de Atletismo (IAA), en lo que tiene que ver con la regulación de la participación de mujeres con desarrollo sexual diferente.
Sostiene este Tribunal que son “discriminatorias” pero necesarias. En relación al caso de Caster Semenya. Indicando, además, que todas las mujeres cuyo organismo produzca más testosterona de la “supuesta normal para el género femenino” deberán medicarse, al nivel estandarizado señalado por la Federación Internacional de Atletismo; o en caso contrario, no podrán competir.
En esta resolución del TAS nos encontramos con dos elementos que vienen a cercenar dos derechos de esta deportista: el de la no discriminación y el derecho al ejercicio de la actividad profesional. Sin ir más allá de analizar el hecho cierto de que se está llevando a cabo la lesión de su derecho a la privacidad personal, cuando se le somete o interroga respecto a datos de carácter físico-personal. Que aquí son utilizados como elementos de instrumentalización, sin ejercicio de protección alguna.
Como mujer me siento interpelada sobre este asunto, sin duda alguna, por la no reciprocidad en caso del género masculino; y como jurista me veo en el imperioso sentir deontológico de reflexionar en torno a la admisibilidad de que normas de carácter puramente técnicas –deportivas puedan ser esgrimidas, sin más, cuando inciden directamente en lesionar derechos fundamentales.
Ratificando, una vez más, el camino de ese concepto segregado, que resulta discriminatorio, tan presente en los postulados del pasado del deporte, y que no va acorde con los cambios habidos en la sociedad ya del siglo XXI.
Puede resultar útil, para la causa genérica de la estructura deportiva, esta decisión del TAS en la que se reconoce que se está discriminando, pero es ¿justa?
Esto es, ¿está siendo aplicada de acuerdo con un marco normativo al que todo el mundo del deporte debe ser interpelado, en relación a la protección de los derechos fundamentales? Aún más, ¿es acorde, esta decisión, con la Carta Olímpica?, cuando señala en su capítulo de los Principios Fundamentales del Olimpismo en el punto segundo:
El objetivo del Olimpismo es poner siempre el deporte al servicio del desarrollo armónico del ser humano, con el fin de favorecer el establecimiento de una sociedad pacífica y comprometida con el mantenimiento de la dignidad humana.
Aún más allá, en ese mismo capítulo en el punto cuarto:
La práctica deportiva es un derecho humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico, que exige comprensión mutua, espíritu de amistad, solidaridad y juego limpio.
Si nos ajustamos a esa interpretación de Norberto Bobbio diremos que esa resolución nace de la convención, y no de la convicción de los valores democráticos. Por esto conviene que desde el mundo del Derecho nos tengamos que pronunciar sobre un marco jurídico que no tiene que atender a sólo standares deportivos, y ser garante de derechos fundamentales. Y más en pleno siglo XXI en la que la sociedad ha evolucionado, y quedan ya lejos los postulados iniciales del olimpismo moderno.
A esta deportista se la ha juzgado y se la ha situado en el escenario de una víctima propiciatoria, respecto de un sistema que aún no ha podido dar carta de naturaleza jurídica a situaciones personales que deben garantizar derechos. Y se sigue perdiendo la oportunidad de indagar en reglas y marcos normativos que certifiquen normas de carácter internacional de igualdad y no discriminación.
O ¿sería plausible este debate en otro ámbito laboral de la sociedad? En la que una mujer deportista tuviera que desnudarse física y personalmente para el ejercicio de una profesión, ante lo que se supone, por sus características físicas implicaría una situación de ventaja, a priori, respecto a sus competidoras.
Un debate que no puede ni debe quedarse ahí, porque sería poco consistente social y jurídicamente, si no se profundiza en la existencia de personas que como Semenya tienen situaciones similares. Y el mundo del deporte no puede cerrar el caso, obviando, esta realidad, y además avalando el hecho discriminatorio per se. Y todo ello en el marco de un actividad como es la deportiva, a la que se le presupone lleva intrínseco el ejercicio de los principios de la igualdad y la no discriminación.
Lo que a esta mujer deportista le queda ahora es transformarse, rehusar competir, o seguir luchando por la afinidad de una normativa deportiva capaz de generar sinergias con personas como Semenya. Las normas nunca pueden ser excusa para aceptar no ser derrotadas, cuando en una resolución, como la que ha hecho el TAS resuelve afirmando que es discriminatorias para esta atleta, pero que resulta útil para la Federación Internacional de Atletismo.
Fdo. María José López González
Abogada