Un deporte desgajado del hecho histórico de las categorías entre hombres y mujeres por el más no tardar del hecho biológico. Por la ventaja competitiva que supone el condicionante real de la biología.
Con una normativa en cierne en el Congreso, y, por tanto, debate parlamentario, como es la denominada ley trans -Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI-, conviene precisar, de forma categórica, el derecho que todas las personas en nuestro país tienen al ejercicio físico, tratándose de un hecho que describe nuestro texto constitucional, encuadrado en la salud de las personas.
Es por ello que no se debería manejar el debate desde el hecho de la negatividad y de la recesión respecto de unas personas en relación a otras. Pero qué ocurre en el denominado concepto que maneja esta normativa, en relación al hecho de la autodeterminación, y las consecuencias jurídicas y sociales que conlleva respecto, al objeto, por ejemplo, de la autodeterminación del varón a mujer, bajo el efecto de una expresión.
Con una afectación real a un marco laboral, como puede ser, lo más significativo, que es el deporte profesional femenino. Un deporte desgajado del hecho histórico de las categorías entre hombres y mujeres por el más no tardar del hecho biológico. Por la ventaja competitiva que supone el condicionante real de la biología.
Me gustaría en esta reflexión traer a colación una sentencia, circunscrita al ámbito de la administración general del Estado, que ha sido fallada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo ( Resolución1000/2022, de 14 de julio), la cual anula el artículo 7.c) del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, que aprobó el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, que exigía, entre otros, el requisito de tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres para ser admitidos a la práctica de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. En este sentido, se manifiesta que el requisito discriminaba a las aspirantes mujeres al exigir una estatura mínima proporcionalmente mayor que a los hombres en relación con las respectivas estaturas medias, con perjudiciales efectos de exclusión de las mujeres de su empleo en la Policía, injustificados y desproporcionados.
El Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, ha sido después derogado por el Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación de la Policía Nacional.
Con ser un tema diferente a lo que quisiera expresar, sí podemos servirnos de la misma para hacer una reflexión en torno al efecto que pueden tener estas mujeres, frente a estos varones autoafirmados como mujeres, en relación al hecho laboral. Por cuanto no cabe duda que rechazando hechos que pudieran servir para lesionar derechos de estas mujeres en actividades de proyección física, sí que son elementos determinantes estos factores en muchos casos. Lo que supondrá una ventaja en esos campos profesionales con determinación del hecho biológico.
Lo que esa sentencia valida y no hay duda es el hecho de la no discriminación por sexo, a lo que todos estamos de acuerdo, y pone en evidencia toda una pléyade de normativas en relación a esta situación – arts. 1.1, 9.2, 14, 23 .2 y 35.1 CE, artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y Protocolo número 12; artículos 2.1 y 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 25.c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 20, 21.1 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; artículo 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
La cuestión aquí es si esa condición biológica es un hecho objetivable, y parece evidente que sí. Tanto es así que, aunque han ido desapareciendo normas que minimizaban la presencia de la mujer en cuanto a sus condiciones físicas, por entrañar una relevancia de discriminación. Lo que, en este caso, y ajustado al deporte, nos podemos encontrar con trabas para esa igualdad efectiva de la mujer, respecto al varón autodeterminado mujer, sin más.
Hemos de tener muy en cuenta que las características físicas (biología) viene determinada por la genética, de modo que dejar el terreno de juego en un escenario de autodeterminación personal, puede resultar especialmente injusto y discriminatorio respecto a las mujeres si no se tiene en cuenta el sexo biológico. Y esto supone una clara discriminación, de las que trata de proteger el artículo 14 de la C.E.
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Y en relación al terreno de juego profesional estas personas autodeterminadas como mujeres juegan con una ventaja en el ámbito laboral deportivo, que contraviene el artículo 23.2 de la C.E.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Al mismo tiempo que una afectación por ventaja competitiva en el ámbito laboral del deporte profesional en el tenor que señala la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en su artículo 14.2 – prohibición de discriminación:
Los Estados miembros podrán disponer, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”.
Además, el art. 21.1 de la Carta prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo y características genéticas.
Parece evidente que cuando se enarbola el hecho de la no discriminación, en estos textos, aunados en el concepto de la no discriminación por sexo. No se puede ir a caminar en un escenario de la autoafirmación como mujer del varón, si ello conlleva una ventaja competitiva en el deporte. Por lo que conllevaría, sin duda, una discriminación por absorción del ámbito laboral, respecto a una ventaja competitiva a priori, por el hecho biológico, objetivable.
Fdo. María José López González
Abogada