La proclamación del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que regula la situación de cierta excepcionalidad en la que vivimos, señala en su artículo 7 – limitación de la libertad de circulación de personas:
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
Teniendo en cuenta que los deportistas, en general, son trabajadores, que en todo caso, estarán sometidos los derechos básicos laborales reconocidos en la Constitución Española. Sin duda alguna, y en este sentido, les afecta como tales todas las disposiciones emanantes del estado de alarma. Y conviene insistir en el hecho de que son trabajadores/as a todos los efectos.
Por otro lado, el artículo 10 señala:
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
Complementado este artículo, por un anexo, al dicho real decreto, en base a ese artículo 10.3
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3
Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas.
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Tenemos que reconocer, porque en el deporte el amateurismo es más frecuente de lo que debiera, y que en muchos casos se estaría dando lo que se denomina relaciones laborales no declaradas. Pero lo que parece una evidencia lo constituye el hecho de que los entrenamientos, tanto en una relación laboral de asalariado, o de autónomo se trata de un situación que está confirmada por el hecho laboral. ¿O alguien duda de que, efectivamente, los entrenamientos no conforman parte del contrato de trabajo o actividad laboral?
De hecho, ahora que tanto se habla en el mundo del deporte de los ERTES, son de aplicación también a esta actividad, como cualquier trabajador tienen los mismos derechos, reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores – derecho a la negociación colectiva, derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo o derecho de información, derecho a la retribución, etc. -.Y, por supuesto, también una serie de obligaciones básicas, según el propio Estatuto de los Trabajadores – tiene el deber de realizar la actividad deportiva para la que se le contrató, aplicando la diligencia debida para mantener sus condiciones físicas y técnicas personales-. Por esta situación tan especifica y de especial es tan importante que ese contrato sea por escrito y esté registrado en el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal). En este caso convendría siempre recordar los elementos claves que debe contener: retribución, jornada, fecha de finalización – duración determinada- .
En el escenario actual muchos deportistas van a estar sometidos a la suspensión de sus contratos, por causa del ERTE, fuerza mayor- lo que significa que estarán exonerados de realizar los entrenamientos-.
¿Qué ocurre con estos deportistas de élite, de diferentes disciplinas que esa suspensión o esa no poder entrenar irán mermados a los JJOO? Resulta evidente dos situaciones de facto: la primera, el sometimiento como ciudadanos a las normas de nuestro país, por responsabilidad y porque en la lucha contra la pandemia es un ejercicio de corresponsabilidad de todos, por lo que señalan, entre otros, los epidemiólogos, en relación a los vasos comunicantes; la segunda, la cita de los JJOO. Teniendo en cuenta que esta pandemia es mundial, la convocatoria de unos JJOO no puede permanecer inerte ante lo que está ocurriendo y permita que los mismos se celebren bajo esta realidad; que nadie duda que va a provocar desventajas de unos deportistas frente a otros. Por el hecho de la aplicación de esta situación de limitación de la actividad laboral, por causa de las medidas de los distintos gobiernos, que en este sentido, es tan dispar, que, en el caso de los deportistas, se les está limitando ese ejercicio a la actividad laboral, en el marco de sus entrenamientos, por las disposiciones señaladas.
De ahí que el ejercicio de cooperación internacional ahora más que nunca, obligue al COI a tomar una decisión, en el marco de una pandemia, causante de una situación grave de salud pública, y decida si han de celebrarse unos JJOO, velando por la salud, por la seguridad y por la igualdad.
Fdo. María José López González
Abogada