El día 17 de enero de 2018 publicó el BOE su informe de fiscalización del Consejo Superior de Deportes, ejercicio 2013, aunque precisó con constatación de informaciones del año 2012 hasta 2016, según informó IUSPORT.
En el que se puso en evidencia, y esto es de preocupar, la necesidad de mejorar los mecanismos de control interno de la propia institución, así como actuar ante la deficiente gestión de sus subvenciones, que, como bien señala el Tribunal de Cuentas en el referido informe: “conduzcan al cumplimiento riguroso de la normativa que regula esta materia y a la mejora del control interno de esta área de actividad”.
Y entre a estudiar lo que son los aspectos exógenos y endógenos. Con incidencia en la gestión del personal, las subvenciones, los contratos; así como su relación con las Federaciones – como prestador de financiación- y el resultado de las recaudación de las quinielas, en lo que toca a la Liga de Fútbol Profesional y la Federación Española de Fútbol.
Con lo que indica de ambas hay que reconocer que se trata de un ejercicio de voluntarismo, mal entendido, desde el punto de vista de una administración pública, en relación al concepto de fiscalización y de control. De hecho, al final del documento el propio Tribunal de Cuentas dice, en relación a ese ejercicio de fonambulismo respecto a la Liga de Fútbol Profesional: “sería necesario que el CSD exigiera la justificación de las diversas finalidades a las que se ha destinado el préstamo solicitado por la LNFP para la cancelación del Plan de Saneamiento. Asimismo, sería adecuado que el CSD autorizase cualquier novación futura del citado préstamo previa justificación debidamente motivada y acreditada de su necesidad”.
Bajo el principio de salvaguarda y de confianza que los ciudadanos hemos de tener con respecto al dinero público. Y a pesar de haberse legislado en esa materia, una tiene, a veces, la sensación de que el sentido de la responsabilidad hacia lo público es como una especie de brindis al sol,que todos elogian pero nadie ataja.
Y así choca por lo reiterado de este hecho en el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, lo referido a cierto descontrol en determinadas gestiones y, por ejemplo, señala lo siguiente: La aplicaciones de control horario y de gestión de nóminas presentaron deficiencias significativas como muestra el hecho de que una trabajadora estuvo sin asistir a su puesto de trabajo y sin presentar partes de baja (u otra documentación justificativa que lo amparase) durante un periodo de 3 abonándosele durante este tiempo su sueldo íntegro, incluida la productividad -entre el 03/03/2011 y el 05/05/2014-, una trabajadora perteneciente al colectivo regulado en el Real Decreto-Ley 23/1977, la trabajadora solicitó la jubilación anticipada el 17/06/2014, la cual fue aprobada por el Organismo el 18/07/2014 con efectos desde esa misma fecha. Aún más, el mismo informe sostiene que el CSD abonó productividad a sus trabajadores en determinados periodos en los que no han acudido a sus puestos de trabajo.
Y señala que con los cálculos efectuados en la fiscalización, el importe total por productividad abonado en 2013 correspondiente a periodos de baja por enfermedad ascendería, al menos, a 8.918,45 euros, de los que 7.108,59 euros correspondían a funcionarios y 1.809,86 euros a un laboral fuera de convenio. Lo que hay que destacar de ello que no se asumieron responsabilidad alguna, esto es, no se depuraron las preceptivas consecuencias de un mal in vigilando, en relación a los gestores máximos. Se trata de un mal ejemplo para muchos trabajadores en esta Institución que son cumplidores y que son eficientes.
Un capítulo específico merece el tema de la contratación administrativa en la que se señala que de los 61 contratos adjudicados, por importe total de adjudicación 4.726 miles de euros, cuatro lo han sido por el procedimiento abierto, once por el negociado y cuarenta y seis por la vía de la denominada contratación menor. Una puede apreciar, en su conocimiento de la administración pública, un abuso de determinados tipos de contratos, pero el propio informe ya establece que en la mayoría de ellos, de los analizados por el informe que han sido el sesenta por ciento, que no se han elaborado las memorias justificativas, contraviniendo lo previsto en el artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
De hecho, siete de los once contratos menores analizados, no se describieron en las facturas nada de las operaciones base de esos contratos. Indicando a los efectos, que a pesar, de haberlo reiterado el propio Tribunal el CSD no contestó, lo que allana para desconfiar y crear una duda razonable en relación a la legalidad de lo hecho. Una mala praxis que se ha puesto de manifiesto. Y así continúa con los ingresos por alquiler de pisos y garajes, donde señala que además de mantener unas relaciones contractuales no ajustadas a la normativa preceptiva, en relación a los plazos establecidos en el artículo 23.3 del TRLCSP, según el cual los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga.
Capítulo especial merece lo referido al tema de la recaudación obtenida por las apuestas deportivas del Estado, en el ejercicio fiscalizado, regulado por el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, modificado por el Real Decreto 403/2013, de 7 junio, y por la LRJ, que como bien establece señala los porcentajes de asignación en los siguientes:
a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) el 4,55% restante para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
Pues bien, en relación a la RFEF, los importes abonados en 2013, en aplicación del RD 419/1991 ascendieron a 3.773 miles de euros. La distribución de la recaudación del 4,55% del impuesto sobre actividades, del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol se reguló a través del Convenio de colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2013 entre la RFEF y el CSD. Dichas cantidades destinadas a lo que se ha venido en denominar capítulos de desarrollo del fútbol no profesional (instalaciones, fútbol base, fútbol femenino, etc).
La primera cuestión que señala el informe es el hecho que el convenio sobre el que recae esa colaboración con el CSD y la RFEF para este desarrollo se llevó a cabo con un amplio retraso, al final del ejercicio, cuando las actividades subvencionables estaban prácticamente finalizadas en su totalidad, lo que impidió que la comisión de seguimiento pudiera tener conocimiento previo de las mismas y pudiera desarrollar las funciones de seguimiento atribuidas en el convenio. Algo fundamental si de verdad queremos garantizar esa fiscalización, y en el caso del CSD cumplir con sus obligaciones. Aún más, una vez firmado el convenio, señala el Tribunal que “el convenio no estableció la forma de justificación de los distintos tipos de actividades subvencionables, requisito expresamente previsto en el artículo 65.3.e del RGS”. Ni siquiera hay constancias de las inspecciones que el CSD debería haber llevado a cabo, y todo ello, con independencia de la sujeción a las obligaciones impuestas por el artículo 14 de la LGS.
Con incidencia señala también que “tampoco se ha desarrollado un programa específico para la realización de actividades de fomento de fútbol femenino, según se preveía en el convenio de colaboración.”
Lo que resulta evidente y preocupante de este informe es la mal eficiencia de la comisión de seguimiento, el escapismo por parte del CSD en controlar y fiscalizar ese dinero, según legislación y el propio convenio. De hecho, ya, y porque el Informe también lo atiende, en el ejercicio 2015, la comisión de seguimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la LGS (Ley General de Subvenciones), y el artículo 8.d) de la LD (Ley del Deporte), llevó a cabo la comprobación de la actividad y cumplimiento de la finalidad de la misma, hasta dicho momento el CSD no había ejercido dicha competencia.
Especial incidencia repara en relación a la Liga Nacional de Fútbol Profesional. En el ejercicio 2013, el importe transferido a la LNFP ascendió a 34.591 miles de euros, correspondiente al 46% de la recaudación obtenida del Impuesto sobre actividades de juego por apuestas mutuas deportivas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del RD 419/1991 (en adelante, RD 258/1998), la LNFP debía destinar las cantidades percibidas por este concepto a distintas operaciones – finalistas- (al pago de las deudas contraídas por la LNFP como consecuencia de la cancelación anticipada del Plan de saneamiento del fútbol profesional previsto en la LD, a lo relativo en materia de seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, a la garantía, y en su caso, al pago de las deudas salariales que mantuviesen las entidades afiliadas a la LNFP con sus jugadores, y por último a un remanente para el desarrollo del fútbol profesional- .
En este sentido el porcentaje de participación de la LNFP en el remanente, para atender esta finalidad, no podía exceder del 40% y se debía fijar por la comisión de seguimiento. Por otro lado, el resto del remanente se debía destinar a los clubes y sociedades anónimas deportivas (en adelante, SAD) que integraran la LNFP de acuerdo con criterios objetivos de reparto, previa acreditación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Para garantizar el adecuado cumplimiento del destino de las cantidades transferidas por Orden del Ministerio de la Presidencia de 24 de junio de 1998 de desarrollo del RD 258/1998, fue creada la comisión de seguimiento de la participación en las quinielas integrada por: tres miembros del CSD, dos de la LNFP, uno del Ministerio del Interior, uno de la AEAT, y uno de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha comisión elaboró en julio de 2009 un Manual de Procedimientos de Comprobación para normalizar las actuaciones de seguimiento y control de estas ayudas.
El informe del Tribunal de Cuentas hace un análisis contextualizado en una temporalidad de varios años. Y de ese análisis, en relación a lo que le viene de interés – la justificación presentada por la LNFP en las temporadas señaladas- .
En 1998 la LNFP contrajo un préstamo por valor de 120 millones de euros. La finalidad del préstamo era, principalmente, cancelar anticipadamente por parte de la LNFP el Plan de Saneamiento establecido en 1991 para pagar las deudas tributarias y con la Seguridad Social que tenían los clubes de futbol. Como finalidad secundaria se financiarían obras en los estadios de futbol. Efectivamente a lo largo de este tiempo el CSD ha venido abonando a la LNFP las cuotas del préstamo con el porcentaje de recaudación de apuestas deportivas que corresponde a la LNFP.
A lo largo de su vida el préstamo ha experimentado cuatro novaciones (2002, 2007, 2010 y 2014), dos de ellas implicaron aumento de capital por valor de 13.200 miles de euros y las otras dos supusieron aumento de plazo, con el correspondiente aumento de intereses.
El importe del préstamo se destinó por la LNFP a varias finalidades según ha declarado en alegaciones el CSD –porque estos datos le ha sido requerido en distintos momentos – y manifestado al mismo la LNFP. La primera de las finalidades ha sido el pago de las deudas contraídas por la LNFP para la cancelación anticipada del Plan de saneamiento, y las otras finalidades se referían al pago de obras y de pagarés para atender la deuda salarial de clubes de futbol.
La gravedad está y así lo señala el Informe es el hecho de que la única justificación que el CSD ha requerido para abonar las cuotas del crédito han sido simplemente los justificantes bancarios, lo que a juicio de este Tribunal resulta insuficiente. Y señala: “ni durante los trabajos de fiscalización ni como consecuencia de las alegaciones se ha tenido constancia documental del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional de 1991, de la escritura de constitución de la póliza de préstamo solicitado para la cancelación anticipada del citado Plan, ni de tres de las cuatro escrituras de novación realizadas de dicha póliza de préstamo. Tras la reiteración de petición de documentación realizada tras las alegaciones se aportó el convenio por el que se aprueba el Plan de saneamiento, aunque sin los anexos en los que se detallaban las tablas de amortización, la escritura de constitución del préstamo de 120 millones de euros solicitado para la cancelación anticipada del plan de saneamiento, cuya copia tuvo que ser solicitada al notario al no figurar en los registros ni del CSD, ni de la LNFP, así como tres de las cuatro escrituras de novación del préstamo inicial.
Por otra parte, la finalidad del préstamo prevista en la escritura de préstamo de 4 de febrero de 1998 era “la cancelación anticipada del Plan de Saneamiento y pago de las obras para la reestructuración, reforma y adaptación de los recintos e instalaciones deportivas”, por lo que la afirmación realizada por el CSD en alegaciones relativa a que en la escritura de préstamo de 1998 se prevé que el préstamo se destinaría a la cancelación del plan de saneamiento y a hacer frente a los pagarés de deudas salariales de los clubes en concurso, no refleja lo contenido efectivamente en dicha escritura, ni en ninguna otra.
Todas las finalidades a las que se declara que se ha destinado el capital del crédito bancario son financiables por el CSD con cargo a la recaudación de las apuestas deportivas según la normativa aplicable, pero para que se puedan financiar es preciso que conste que las cantidades se han empleado en la finalidad legalmente prevista. Y esto es lo que el Tribunal de Cuentas no encuentra. A pesar de lo que dice el CSD y la propio LNFP “las obras que se han financiado son, según alega el CSD y manifiesta al mismo la LNFP, obras anteriores a la celebración del préstamo, pero ello no se deduce ni de la escritura inicial del préstamo ni de la novación de 2002 que supuso un incremento de 8.200 miles de euros de principal. El CSD y la LNFP consideran que lo que se financia es un déficit de financiación por inversión de obras de seguridad en los estadios.
Por otra parte, este Tribunal no comprende cómo puede existir un déficit en 1998, momento en el que se contrae el crédito y no se hace mención a dicho déficit, ni se cuantifica este, sino que el mismo da lugar a que se realice una novación años después. La cuantificación del pretendido déficit la ha realizado unilateralmente la LNFP, mediante una declaración sin motivación alguna y aceptada, sin más trámite, por el CSD.
En cuanto al pago de pagarés para atender la deuda salarial de clubes de futbol, no consta que el préstamo haya sido destinado a tal fin, sino que el pago se realizó directamente a la LNFP por el CSD por otra vía.
En conclusión, la LNFP ha contraído un crédito que posteriormente ha ampliado varias veces en capital y en plazo, habiéndose acreditado únicamente el pago de sus cuotas y no el empleo del principal para realizar las finalidades que justifican que el CSD financiase el citado crédito. Esta falta de justificación afecta al menos a los abonos correspondientes a la financiación del CSD de los 13.200 miles de euros de las ampliaciones de capital.
La otra cuestión que resalta el informe tiene que ver con las obras de adaptación de las medidas de seguridad en los recintos e instalaciones deportivas aprobados en la comisión directiva del CSD de 23 de julio de 2008. Le extraña la forma y el procedimiento aplicado para el destino de los fondos recibidos, designando a tal efecto a la Sociedad Española de Fútbol Profesional Sociedad Anónima (SEFPSA), empresa vinculada con la LNFP, como la responsable de la coordinación, dirección y control de las obras de adaptación, lo que en la práctica ha supuesto que dicha sociedad haya adjudicado las obras y a la vez haya supervisado o controlado las mismas. SEFPSA ha facturado a la LNFP un importe de 1.065 y 1.070 miles de euros (un 11% y 23 %, respectivamente, del importe total abonado por el CSD a la LNFP en concepto de obras), en las temporadas 2012-2013 y 2013-2014, respectivamente, por la “supervisión de las obras efectuadas”, lo que no puede estimarse justificación suficiente, pues de la misma no se deduce si SEFPSA obtuvo beneficios lo que habría supuesto vulnerar el artículo 29.2 de la LGS 2:
El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
Un artículo que prohíbe subcontratar actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma, más aun teniendo en cuenta que la elección directa de SEFPSA supuso que no quedó acreditado que el precio de su actividad se realizase de acuerdo con las condiciones normales de mercado, como exige el artículo 29.7.d) de la LGS. Si no se acredita que lo cobrado por SEFPSA correspondiera exclusivamente a una actividad de supervisión, las cantidades pagadas por el CSD por este concepto carecerían de justificación.
A su vez, el artículo 2 del Reglamento interno de la LNFP ha previsto que con cargo a los fondos procedentes del porcentaje de recaudación del impuesto sobre actividades del juego se puedan conceder préstamos reembolsables sin interés a los clubes de fútbol, para financiar la implantación y mantenimiento de sistemas técnicos de seguridad de sus estadios e instalaciones deportivas, a pesar de que el RD 258/1998 no contempló tal posibilidad. Por otra parte, es preciso señalar que dicha práctica supone un mecanismo de elusión de los controles del CSD, en la medida en que, una vez reembolsados los préstamos, se desconoce si las cantidades reembolsadas se destinaron a los fines exigidos legalmente, puesto que el Organismo no requiere ninguna justificación posterior.
El propio informe pone de manifiesto que el CSD no mantenía ningún registro de control de estos préstamos. Según los datos recabados en la fiscalización, el capital vivo de los préstamos otorgados por la LNFP a los clubes ascendía, a 31 de diciembre de 2013, a 536 miles de euros. De hecho, en ninguna de las facturas correspondientes a la temporada 2012-2013 figuraba adecuadamente desglosado el IVA, por lo que el mismo fue objeto de subvención, contraviniendo lo previsto en el artículo 31.8 de la LGS. De acuerdo con los cálculos efectuados, el importe ascendería, al menos, a 1.400 miles de euros. Además, por lo que se refiere a las facturas de SEFPSA en ambas temporadas se subvencionó el IVA soportado, por importe de 371 miles de euros en ambas temporadas.
En relación al abono del pago de las deudas salariales que mantuviesen las entidades afiliadas a la LNFP con sus jugadores, se ha comprobado que en la justificación presentada por la LNFP para la temporada 2012-2013 el concepto de pago que figuraba en los justificantes de las transferencias realizadas no hacía referencia, con carácter general, al nombre de los jugadores, lo que ha impedido verificar, en muchos casos, la adecuada correlación entre el abono de dichas cantidades y su perceptor.
Lo que se desprende del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas que el CSD no ejerce con diligencia esa labor de control, seguimiento y fiscalización. Y aún más, incide de una forma especial en el tema del fútbol, así como en el sistema de contratación que crea la no confianza de este órgano fiscalizador. De hecho indica, que ya se formularon por parte del Pleno del Tribunal de Cuentas el 29 de septiembre de 1999, una serie de recomendaciones para que el Organismo corrigiera las deficiencias y los incumplimientos puestos de manifiesto en el Informe y que siguen incidiendo en el no cumplimiento.
Respecto al hecho de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, señala que como CSD se ha preocupado de intentar cumplir la legalidad vigente, dentro de sus estructuras, y la normativa reguladora de subvenciones tendentes a la igualdad de género. Pero sin embargo y esto es muy importante, en los procedimientos de contratación administrativa analizados, no ha adoptado las medidas previstas en la Ley de Igualdad de 2007, tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, ni ha previsto la aplicación del criterio preferencial en la adjudicación de los contratos. Y esto es un dato revelador de la capacidad para darse ejemplo así mismo.
María José López González
Abogada