http://www.aedd.org/noticias-derecho-deportivo/comentarios-de-actualidad-sobre-derecho-deportivo/item/416-intromision-al-honor-e-intimidad-de-una-jugadora-de-futbol
Esta semana hemos tenido conocimiento por los medios de comunicación, en relación a unos hechos acaecidos el pasado fin de semana – 13 de noviembre- por los que una jugadora del Torrelodones Club de Fútbol Femenino ha denunciado ante la Guardia Civil el haber sido grabada, sin su consentimiento, mientras se duchaba en el vestuario de la ciudad deportiva del Atlético de Madrid en Majadahonda, después de disputar un partido con el Altético Féminas B.
Un hecho intolerable, que concita el interés de investigar, sin duda alguna, y de valorar los bienes jurídicos a proteger. Derecho a la intimidad, al honor y a la propia integridad de la jugadora. Bienes jurídicos que están en juego, por lo que merecen ser causa de tratamiento por el propio código penal. Haciendo constancia de posibles responsabilidades objetivas y subjetivas. De ahí, que el propietario del terreno de juego tenga que trabajar y, con constancia y determinación, para esclarecer los hechos constitutivos de una infracción penal.
Lo que parece evidenciarse, a raíz de esas informaciones, es la intencionalidad del que grababa, por cuanto esa toma de imágenes a una persona desnuda, tiene un claro objeto de vulnerar su intimidad. Y, por tanto, no pueden constituir elementos de exculpación o atenuación; ni en el hecho de que se tratara de un recinto de acceso público, ni siquiera de la supuesta incapacidad de dar con el infractor ante una multitud asistente al recinto. Porque, dados los hechos denunciados, que tienen que ver directamente con grabaciones íntimas, manifiestan una clara intencionalidad dolosa, así como un determinante interés en vulnerar derechos de, en este caso, una jugadora de fútbol de Torrelodones.
A lo que habría que añadir un posible uso de esa imagen con intenciones de menoscabar la imagen de la propia deportista. Esto es, el uso posterior de esa lesión al derecho a la intimidad de la deportista.
El artículo 18.1 de la Constitución Española, garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estableciendo, parte de su salvaguarda, a esa esfera civil que es la Ley Orgánica, 1/1982, de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y familiar, y a la Propia Imagen, una legislación, que convendría trasformar para adaptar a las nuevas tecnologías y su pléyade de elementos de previsibles comisiones de lesión a estos derechos. Una legislación civil que pone un acento excesivo en el lugar donde se producen los hechos; frente al ámbito penal que pone el acento en el no consentimiento de toma de imágenes, y menos en situaciones de especial intimidad, al margen de si el espacio es cerrado o no. De ahí que poco nos sirva como argumento el hecho de haberse tomado dentro de un lugar, donde, en principio, en la totalidad del recinto se produce el denominado acceso público.
Pero cuidado, y ahí que se deba estar muy atento a los responsables del recinto, con esa acción, aparente no acción in vigilando,cuando lo que se ha afectado en esta situación es el derecho a la propia imagen y a la intimidad personal. Produciéndose una clara injerencia en sus derechos de la personalidad.
Lo que, por otro lado, resulta evidente que aunque este terreno de juego sea de acceso público, el espacio en el que se ha llevado a cabo la grabación es privado – vestuario-.
El código penal, en su Título X, trata los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en sus artículos 197 y ss., conteniendo, una primera tipificación en el artículo 197, y castigando esta tipificación, entre otros, de vulneración de la intimidad con penas de prisión de uno a cuatro años, así como multa de doce a veinticuatro meses.
La cuestión ahora, y que parece que en eso no hay una postura uniforme, sin conocer estrictamente los hechos descritos por la denunciante, está en la situación de responsabilidad del propio Club Atlético de Madrid – propietario del terreno- en relación a si esa persona que cometió el hecho tipificado estaba dentro del vestuario, y se prevalió de la coartada de un no hacer in vigilando para llevar a cabo el hecho reprobable en este caso, la vulneración del derecho a la intimidad. Teniendo en cuenta que en este tipo de delitos es fundamental la denuncia de la persona agraviada para la persecución del mismo. Más allá de la denuncia que pudiera llevar a cabo también la Fiscalía.
Una vez más, el deporte, en un escenario de marco normativo que no contempla en la proyección de la vigilancia en los terrenos de juego este tipo de conductas, a pesar, incluso de la multiplicidad de los sistemas de grabación, debería reflexionar algún mecanismo de control al respecto. Y debiera tocar ya.
María José López González
Abogada