El pasado 1 de abril de 2015 entró en vigor el nuevo reglamento FIFA de los intermediarios. Con fecha de 25 de marzo de 2015 la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF aprobó el Reglamento de Intermediarios de Futbolistas de la RFEF, dando cumplimiento a lo preceptuado por la FIFA, sustituyendo al Reglamento sobre Agentes de Jugadores, modificado en fecha de 29 de octubre de 2007.
Esta nueva normativa, que ya lleva más de un año de andadura ha venido a modificar planteamientos anteriores, en relación a cuestiones como la trasparencia, la eliminación del seguro obligatorio, la inscripción en un registro, entre otros. Según se manifiesta en la introducción del propio Reglamento FIFA (que consta de nueve artículos), uno de los principales objetivos de esta exhaustiva revisión ha sido la de presentar un nuevo sistema más trasparente y sencillo en su administración y ejecución, y que, a su vez, permitiera aplicarlo con mayor eficacia a escala nacional.
Pues bien, teniendo en cuenta que en nuestro país hay casi seiscientos intermediarios inscritos en el registro de la RFEF, – la mitad personas jurídicas-. Practicadas, las oportunas entrevistas, que han venido a sustituir el examen para agente. Y que sólo la mitad han contratado algún tipo de seguro de responsabilidad. Datos que son radicales y diferentes a los denominados agentes del fútbol. Me gustaría detenerme, a modo de reflexión, respecto a un elemento del que se ha predicado tanto y que tiene que ver con el hecho de la trasparencia.
Y este se refiere al artículo 6 del Reglamento FIFA cuando señala:
Artículo 6. Comunicación y publicación de información
El nuevo reglamento contiene también disposiciones redefinidas sobre la trasparencia en las actividades de los intermediarios. Concretamente, se han incluido una serie de criterios específicos para con las asociaciones miembro en cuanto a la divulgación de información en aspectos tales como los honorarios de los intermediarios, los contratos y acuerdos con estos, etc. Además, se solicita a las asociaciones miembros que publiquen con periodicidad anual los nombres de todos los intermediarios que figuren en sus registros. Asimismo, se hará pública también la cantidad total abonada en concepto de remuneración a los intermediarios en su conjunto, por todos los jugadores registrados en una misma asociación miembro y de forma separada, por cada uno de sus clubes afiliados.
Pues bien, esta cuestión que, a simple vista, y por la controversia que siempre ha representado y representa el mundo del fútbol, conlleva un elemento claro de trasparencia; si la analizamos en profundidad podríamos observar que puede chocar con alguna legislación de nuestro país. Este artículo del Reglamento FIFA, tiene su correspondencia con los artículos 7 -registro de operaciones y transacciones – y artículo 9 – comunicación y publicación de información- del Reglamento de Intermediarios de la RFEF.
La legislación con la que puede levantar el confronte jurídico no es otra que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
De esta manera, aplicando el artículo 12 de la referida Ley, en relación a acceso de datos a terceros, tomando como terceros, pluralidad de sujetos, frente a la privacidad que encierran en estas transacciones datos de carácter personal, se nos indica:
Artículo 12 Acceso a los datos por cuenta de terceros
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
Como se puede observar no entraríamos en este supuesto, y es el único que podría amparar esa publicitación, al respecto. Y aún más, la propia Federación podría incurrir en el punto 4, del artículo 12; y, por tanto, haría un uso no legal del tratamiento de datos, respecto de conocimiento de terceros.
Y más teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 – seguridad de datos-, de la Ley de Protección de Datos, donde tal como está regulado este Reglamento no se establecen elementos de seguridad y salvaguarda de los mismos, como así obliga, en concreto el apartado 1, del referido artículo 9:
1.- El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Y aún más, la propia Ley es taxativa cuando dice que esa comunicación de datos para que pueda ser consentida, establece una asunción expresa y constante, y ésto, tal como emana de un reglamento de carácter privado y con escasa fuerza normativa, en el ámbito de derechos fundamentales, no da razón de una apoyatura legal, para que la propia Federación de Fútbol de cumplimiento a este mandato, y no contravenga legislación española, y, por tanto, una acción no amparada en el derecho español.
Artículo 11 Comunicación de datos
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
Queda, patente, por tanto, esa duda razonable que ha de tener la propia Federación Española de Fútbol a la hora de publicar estas transacciones, y que sean compatibles con la normativa patria. Y además, en la amplia casuística de esta praxis, podemos encontrarnos con el hecho cierto y probable de transferencias de informaciones de datos en las que están in curso actores de otros países, y en los que no existe un tratamiento de reciprocidad legal. Supuesto este en el que ya entra en juego otro artículo, como es el 33 de la Ley de Protección de Datos:
Artículo 33 Norma general
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Se observa, claramente, ese principio de reciprocidad normativa entre países, y que constituye la clave de la salvaguarda de los derechos de los nacionales, sobre legislación que implique el menoscabo de derechos de los ciudadanos de nuestro país. Y aunque el artículo 34, establece un sistema de excepciones, lo que queda patente, que todo ello debe tener el tamiz de una legislación superior, que no puede amparar el concepto y contexto de un reglamento de una organización, como es la Real Federación Española de Fútbol.
Artículo 34 Excepciones:
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
María José López González
Abogada