Comments Off on La garantía de la indemnidad en el ámbito del deporte
24
Nov
2024
El próximo día 4 de diciembre entrará en vigor, como mandato de la Ley Orgánica 5/2024
de 11 de noviembre del Derecho a la Defensa, lo referido ala Disposición Adicional
Tercera, que reconoce el derecho de los y las trabajadores/ras a la indemnidad en el
contexto siguiente:
Disposición adicional tercera. Protección de la garantía de indemnidad de las
personas trabajadoras.
- Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier
actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas
mismas o por sus representantes legales.
- Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma
empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
de sus derechos.
Una protección para la persona trabajadora, largamente demandada por los que hemos
sentido que siempre existe cierto desequilibrio en ese terreno de juego de las relaciones
laborales, entre empresa y persona trabajadora. Y si ello se circunscribe al escenario del
deporte, con contratos laborales de duración determinada, y de corta duración, en un
mercado laboral nada poliedro; en el que las reclamaciones de impagos, o las peticiones
de cláusulas indemnizatorias de fin de contrato se ven apaciguadas por escenarios de
presión intermitentes, e intimidatorios.
Por ello lo que en breve va a ser una realidad es una buena noticia para este mundo de
las relaciones laborales en el deporte. Y no olvidemos, que todo lo que no está regulado
en el RD 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales, actúa
supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores.
Se ha de reconocer, por otro lado, que se ha producido una larga jurisprudencia, así
como la propia doctrina para llegar a lo que hoy se ha legislado, en favor de las personas
trabajadoras. Pero, se hacia necesario, como el propio legislador manifestó en los
distintos debates parlamentarios que se diera la seguridad jurídica en el marco de una
norma de carácter dispositiva.
En este sentido, hemos de poner de manifiesto que se trata de cualquier tipo de
reclamación, esto es, cualquier tipo de acción de la persona trabajadora frente a lo que
se considera una justa y adecuada petición de demanda frente a la empresa. Y en este
sentido, en el deporte, y en el fútbol, en particular, tenemos, en algunos casos, las
denominadas comisiones mixtas, intermedio amigable cuando se producen impagos
que se reclaman al club, se puede dar, y de hecho, se da un período de intimidación para
que esa reclamación no se produzca, pues el club, en ocasiones, está más preocupado
por los efectos sancionadores de la organización deportiva- Liga o Federación- frente a
lo que es el hecho sustancial, del reconocimiento de la deuda. Y en este sentido, parece
evidente, que también entraría en este supuesto de la D. A. Tercera, las reclamaciones
ante las comisiones mixtas Liga o Federación.
Teniendo en cuenta, lo que ya señaló la STC 14/1993 de 18 de enero, respecto al hecho
de que no se pueden adoptar medidas intimidatorias o de represalias derivadas del
ejercicio del trabajador por la defensa y tutela de sus derechos. Amparado, entre otros,
en el artículo 5.C del Convenio de la OIT número 158:
Artículo 5:
Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la
relación de Trabajo figuran los siguientes:
c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un
empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
autoridades administrativas correspondientes.
Significando, con esta disposición, clave, diría yo en el ámbito de las relaciones laborales
en la protección a esos derechos de las personas trabajadoras y hacerlo, desde el punto
de vista, de la especial protección dentro del contexto de previsión de que se está en
juego derechos fundamentales. A todo ello hay que unir todo tipo de reclamaciones,
referidas a aspectos monetarios, de discriminación, de violencia, etc. Teniendo en
cuenta, que ello ha de tener un componente de conectividad entre lo que se apela y lo
que resulta causa de indemnidad.
Todo ello, en un ámbito como son las relaciones laborales en el deporte, con contratos
específicamente mediatizados por las circunstancias y la temporalidad, esta disposición
puede constituir una garantía clave, a apelar de forma recurrente en un mercado laboral
excesivamente cortoplacista.
Fdo. María José López González
Abogada
EDITA: IUSPORT
Noviembre 2024