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La garantía de la indemnidad en el ámbito del deporte

Comments Off on La garantía de la indemnidad en el ámbito del deporte
24 Nov
2024

por María José López Gonzalez

María José López González

El próximo día 4 de diciembre entrará en vigor, como mandato de la Ley Orgánica 5/2024
de 11 de noviembre del Derecho a la Defensa, lo referido ala Disposición Adicional
Tercera, que reconoce el derecho de los y las trabajadores/ras a la indemnidad en el
contexto siguiente:
Disposición adicional tercera. Protección de la garantía de indemnidad de las
personas trabajadoras.

  1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
    consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier
    actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
    destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas
    mismas o por sus representantes legales.
  2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el
    segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma
    empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
    de sus derechos.
    Una protección para la persona trabajadora, largamente demandada por los que hemos
    sentido que siempre existe cierto desequilibrio en ese terreno de juego de las relaciones
    laborales, entre empresa y persona trabajadora. Y si ello se circunscribe al escenario del
    deporte, con contratos laborales de duración determinada, y de corta duración, en un
    mercado laboral nada poliedro; en el que las reclamaciones de impagos, o las peticiones
    de cláusulas indemnizatorias de fin de contrato se ven apaciguadas por escenarios de
    presión intermitentes, e intimidatorios.
    Por ello lo que en breve va a ser una realidad es una buena noticia para este mundo de
    las relaciones laborales en el deporte. Y no olvidemos, que todo lo que no está regulado
    en el RD 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales, actúa
    supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores.
    Se ha de reconocer, por otro lado, que se ha producido una larga jurisprudencia, así
    como la propia doctrina para llegar a lo que hoy se ha legislado, en favor de las personas
    trabajadoras. Pero, se hacia necesario, como el propio legislador manifestó en los
    distintos debates parlamentarios que se diera la seguridad jurídica en el marco de una
    norma de carácter dispositiva.
    En este sentido, hemos de poner de manifiesto que se trata de cualquier tipo de
    reclamación, esto es, cualquier tipo de acción de la persona trabajadora frente a lo que
    se considera una justa y adecuada petición de demanda frente a la empresa. Y en este
    sentido, en el deporte, y en el fútbol, en particular, tenemos, en algunos casos, las
    denominadas comisiones mixtas, intermedio amigable cuando se producen impagos
    que se reclaman al club, se puede dar, y de hecho, se da un período de intimidación para
    que esa reclamación no se produzca, pues el club, en ocasiones, está más preocupado
    por los efectos sancionadores de la organización deportiva- Liga o Federación- frente a
    lo que es el hecho sustancial, del reconocimiento de la deuda. Y en este sentido, parece
    evidente, que también entraría en este supuesto de la D. A. Tercera, las reclamaciones
    ante las comisiones mixtas Liga o Federación.
    Teniendo en cuenta, lo que ya señaló la STC 14/1993 de 18 de enero, respecto al hecho
    de que no se pueden adoptar medidas intimidatorias o de represalias derivadas del
    ejercicio del trabajador por la defensa y tutela de sus derechos. Amparado, entre otros,
    en el artículo 5.C del Convenio de la OIT número 158:
    Artículo 5:
    Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la
    relación de Trabajo figuran los siguientes:
    c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un
    empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
    autoridades administrativas correspondientes.
    Significando, con esta disposición, clave, diría yo en el ámbito de las relaciones laborales
    en la protección a esos derechos de las personas trabajadoras y hacerlo, desde el punto
    de vista, de la especial protección dentro del contexto de previsión de que se está en
    juego derechos fundamentales. A todo ello hay que unir todo tipo de reclamaciones,
    referidas a aspectos monetarios, de discriminación, de violencia, etc. Teniendo en
    cuenta, que ello ha de tener un componente de conectividad entre lo que se apela y lo
    que resulta causa de indemnidad.
    Todo ello, en un ámbito como son las relaciones laborales en el deporte, con contratos
    específicamente mediatizados por las circunstancias y la temporalidad, esta disposición
    puede constituir una garantía clave, a apelar de forma recurrente en un mercado laboral
    excesivamente cortoplacista.
    Fdo. María José López González
    Abogada

EDITA: IUSPORT
Noviembre 2024


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