La maternidad, la conciliación y el ejercicio del derecho a ser madre en el ámbito del deporte sigue siendo una odisea, a pesar de estar en pleno siglo XXI, y de coexistir con legislación que trata de borrar ese hándicap, tan presente en el deporte. Como faceta insumisa a este derecho. La prueba es que se tienen que cada día ir reforzando normativas específicas, el reciente, por ejemplo, del convenio de fútbol femenino, o la propia FIFA en los nuevos cambios que se prevén a inicio del próximo año, en relación a la maternidad.
En nuestro caso, tenemos un marco de legislación común, contextualizado, por ejemplo, en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (artículos 3, 4, 6, 8, 13, 14. 7 y 14.8), que obliga a las Federaciones, tanto por Ley como por sus Estatutos a no permitir actos discriminatorios dentro de la misma ( artículo 30.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte). Las Federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de las Administraciones Públicas (artículo 30.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte). Así, en virtud del artículo 14.7 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 les vincula sin duda alguna.
Pero para que esto pueda ser una realidad, y que la maternidad no sea ese elemento sobre el que pivota esa discriminación se hace necesario tomar medidas, medidas que no quepan en escenarios de reproche social y legal. Actuar de una manera contraria a estos principios, sin adoptar medidas que protejan la maternidad, faciliten la conciliación y la corresponsabilidad y permitan a las deportistas de alto nivel, o profesionales desarrollar su carrera deportiva en igualdad de condiciones, evitando de esta manera contravenir el punto 2.7 de la Carta Olímpica que prohíbe cualquier tipo de discriminación y a la que están sometidas todas las Federaciones; en lo que se refiere a la norma deportiva, pero en el caso español se levanta como toda una discriminación directa por razón de sexo prohibida por nuestras normas que merece, el más absoluto de los reproche. Reflejado, por ejemplo, en el artículo 29 de la ley de 2007:
Artículo 29.-Deportes: 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del Principio de Igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Por otro lado, consciente de que es un reto todavía no alcanzado, Naciones Unidas, por medio de los ODS – Objetivos del Desarrollo Sostenible- en su punto 5 el de la igualdad proclama la necesidad de tender a que el ejercicio del mismo no se quede en el escaparate del buenismo, y se lleven a cabo cambios normativos, y situaciones que lastran ese ejercicio de la igualdad, que encuentra en la maternidad, la excusa o ejercicio de coacción para limitar el desarrollo laboral de muchas mujeres. Y el deporte sigue siendo ese campo de terreno en el que la segregación lastra el desafío de la igualdad, como escenario de conciliación en cualquier sociedad, que ya en su día señalaba Norberto Bobbio.
En el deporte, a pesar de todo, el punto 5 nos sitúa en escenarios de países más desarrollados y en vías de desarrollos en una comparativa casi de igualdad, porque a las pruebas me remito se da lo que parece desdén del derecho laboral común: brecha salarial, desigualdad laboral, escasos convenios colectivos, escas presencia en los órganos de representación. Podríamos decir que aquí sí se produce el espejismo del tiempo sin cubrir mandatos constitucionales, desde mi punto de vista.
En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional – sentencia del T.C. 17/2003- estableció de forma inequívoca lo que representa la rescisión de un contrato que tiene como cláusula penalizadora el embarazo, chocando frontalmente con el artículo 14 de nuestro texto constitucional: “la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado”.
Y en esta dirección el propio T.C. ha señalado en otra sentencia – STC 37/2007, de 15 de enero, en los siguientes términos: «…. ha de recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas “.
Lo que sí convenie reseñar, por lo significado, y ahí hay que ir de enhorabuena es el hecho de que en el primer convenio del fútbol femenino, si que se ha tocado este tema, y se ha asumido el compromiso decidido a ello, concretamente, el artículo 39 del referido convenio.
Artículo 39. Conciliación de la vida familiar y profesional
Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de conciliación de la vida familiar y laboral que estuvieran expresamente previstas en el presente Convenio o se puedan prever en la legislación vigente en cada momento, ambas partes se comprometen a desplegar sus mejores esfuerzos para adoptar medidas acordes para conciliar la vida familiar y profesional de la Futbolista.
En caso de embarazo de una Futbolista durante su última temporada de contrato, la Futbolista tendrá el derecho a optar por cualquiera de las dos siguientes posibilidades:
a.- La renovación del contrato por una temporada adicional en las mismas condiciones que tenía en la última temporada.
b.- La no renovación del contrato.
Un artículo pionero por el fondo y sobre todo por lo que supone de asentar en el deporte una regulación sin género de dudas e inequívoca. A lo que se ha unido, recientemente lo aprobado por la FIFA – medidas que serán incorporadas al Reglamento de Transferencias desde el 1 de enero de 2021 y serán obligatorias en todas las federaciones, bajo el epígrafe – fútbol femenino: condiciones laborales mínimas para las futbolistas-.
En este sentido la normativa se refiere a cuestiones muy concretas: 1) remuneración obligatoria, – en virtud del Convenio n.º 183 de la Organización Internacional del Trabajo, o a menos que la legislación nacional o un convenio colectivo establezcan condiciones más favorables, un jugadora tendrá derecho a una baja por maternidad, definida como el periodo de descanso laboral retribuido de 14 semanas como mínimo que se concede a una jugadora en caso de quedarse embarazada, por la que percibirá dos terceras partes del salario que estipule el contrato. Al menos ocho de estas semanas deberán tener lugar tras dar a luz. 2) Regreso al trabajo – nuevo artículo 18 quater del RETJ: las jugadoras tendrán derecho a retomar la actividad futbolística tras la baja por maternidad. El club tendrá la obligación de facilitar su incorporación a la actividad futbolística y ofrecerles apoyo médico continuo. Las jugadoras deberán poder amamantar a sus bebés o extraerse leche. El club deberá poner a su disposición un lugar adecuado a tales efectos, de conformidad con la legislación nacional aplicable en el país donde esté domiciliado el club, o según dispongan los convenios colectivos. 3) Nuevo período de inscripción – nuevo artículo 6, apartado 1 del RETJ: un club podrá inscribir provisionalmente a una jugadora fuera del periodo de inscripción para reemplazar temporalmente a otra jugadora que esté de baja por maternidad. Salvo que las partes acuerden algo distinto de mutuo acuerdo, el contrato de la jugadora sustituta temporal tendrá vigencia desde la fecha de su inscripción hasta la víspera del comienzo del periodo siguiente al regreso de la jugadora que haya disfrutado de la baja por maternidad. De forma excepcional, se podrá inscribir fuera del periodo de inscripción a una jugadora que haya finalizado la baja por maternidad. 4) Protección durante el embarazo – nuevo artículo 18 quater del RETJ : si las jugadoras embarazadas deciden seguir prestando servicios deportivos, para garantizar que lo hagan de forma segura, tendrán derecho a recibir periódicamente el asesoramiento de un profesional médico independiente. También tendrán derecho a prestar otros servicios alternativos a su club. En estos casos, los clubes tendrán la obligación de respetar la decisión y colaborar con la jugadora para elaborar un plan oficial a fin de que pueda prestar otros servicios. 5) Protección oficial contra el despido de las jugadoras – nuevo artículo 18 quater del RETJ: ninguna jugadora deberá encontrarse jamás en desventaja por su embarazo. Por lo tanto, si un club rescinde unilateralmente un contrato porque una jugadora esté o se quede embarazada, se considerará que el club ha rescindido el contrato sin causa justificada. Esta rescisión se considerará una circunstancia agravante. Además de la obligación de abonar una indemnización, se impondrán sanciones deportivas, junto con una multa, a todo club que rescinda unilateralmente un contrato por el hecho de que una jugadora esté o se quede embarazada.
Por todo ello, para seguir avanzando, además de estas medidas residenciadas en el convenio colectivo de nuestro país del futbol femenino, reforzadas por medidas implementadas por la propia FIFA, requieren seguir trabajando en el mayor de los consensos y en una legislación deportiva que refuerce y de fuerza de naturaleza al derecho a la maternidad a las deportistas de nuestro país, más allá de las futbolistas. Es la odisea a la que hemos de hacer frente cada día, o si no que se lo pregunten a la ciclista Leire Olaberría y su contencioso en la Audiencia Nacional, que aún continúa desde hace varios años. Hay que modificar la legislación deportiva para hacer que el precedente individual, sea el recurrente colectivo.
Fdo. María José López González
Abogada AFE