La habilitación para participar en cualquier competición del ámbito federado viene otorgada por la licencia. Licencia que es el instrumento que vincula con la Federación, organización de utilidad pública, que actúa por delegación pública. La licencia es, pues, el instrumento para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo por medio de diferentes sentencias, así como las consecuencias de tal calificación.
Un carácter público que tiene su justificación en la necesidad, en base al artículo 43.3 de la C.E, entre otros, marcos normativos, que los Poderes Públicos puedan verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad.
El Proyecto de Ley del Deporte, ya en el marco del debate parlamentario, en el Congreso de los Diputados, en su artículo sexto, incide en la necesidad de la especial protección por parte de esos poderes públicos a estos deportistas:
Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.
1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.
2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.
3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección de datos personales.
5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo
6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por otro lado, la reciente Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio establece en su artículo 3 fines, la necesidad de garantizar y erradicar cualquier tipo de comportamiento o conducta contra esos derechos de los menores, y establece en su artículo 4 – criterios generales- en la aplicación de los poderes públicos e instancias relacionados con los menores, el interés superior del menor, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Entendiendo y señalando el referido artículo que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le concierna, tanto en el ámbito público como privado.
Y en este sentido, como un articulado vinculante y de claro reflejo interpretativo en cualquier norma, se establece que esto incide a los efectos de la aplicación de cualquier normativa, con incidencia, según señala el referido artículo, por ejemplo, en todo lo que tiene que ver su desarrollo personal, sin que puedan producirse situaciones de vulneración de sus derechos y que esto incida en su madurez y crecimiento personal en todos los niveles de su personalidad. Estas premisas, que vienen recogidas en el ámbito de la legislación específica del menor. Consagrada esta praxis doctrinal, legislativa y jurisprudencial se ha de producir un reflejo también en el deporte, en lo que supone de transversalidad cuando nos estamos refiriendo a un menor, y al deporte, como organización social, que conforma el papel socializador y educador de los menores.
Pues bien, al hilo de esto, se viene observando las situaciones en las que el mero hecho de la vinculación de una licencia, decisión del tutor, y a, veces sin mayor precisión de lo que significa, está provocando que muchos menores, los casos empiezan a ser preocupantes, que se ven vinculados a permanecer en un club, en contra de su voluntad, por causa de una norma federativa, sin mayor argumento que una mínima capacidad organizativa, y que sobrepone a una serie de normas de rango superior, y lo que es peor, que están causando grave daño al menor, al obligarle a permanecer en un club o una federación, con única razón que la de la normativa organizativa, sin tener en cuenta la decisión del menor, y si el hecho de continuar con el club le acarrea consecuencias hacia el crecimiento personal del menor.
De hecho, es el único caso que podemos encontrar que lesiona su voluntad, por cuanto la permanencia en ese club, por mor de la licencia, es insalvable, por encima de la libertad que debiera tener cada individuo en relación a su toma de decisión. Y con el agravante en este caso, de que se está perjudicando el desarrollo emocional del menor. Contraviniendo, lo establecido, entre otros, el artículo 2.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
• a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
Es por ello, que si en el caso del adulto, así como el adulto profesional deportista tiene elementos para poder rescindir esa licencia, asumiendo la causa de la decisión, en el ámbito de la decisión, tomada en base al menor, no hay cabida, sino se enfrenta el mismo a la disyuntiva de no competir, con lo que conlleva de quedar fuera del ámbito federado. Resulta absolutamente conveniente dentro del marco de la ley, regular y tasar todos los supuestos de esa desvinculación, cuando va contra los intereses del desarrollo personal del menor, y con clara afectación a su personalidad.
Y en todo caso, los afectados, que cada vez hay más casuísticas, poner en juego toda la aplicación de la normativa del menor, con intervención de las autoridades deportivas autonómicas y nacionales, para que en aplicación del hecho de delegación de la licencia, actúen frente a esas normas federativas que sobreponen intereses organizativos deportivos, frente a los derechos que protegen al menor.
María José López González
Abogada