El debate abierto sobre la apertura de estadios de fútbol al público, y hacerlo desde la desescalada o desde la auto gobernanza, no debe significar, efectivamente, poner en riesgo la salud de las personas. Los estadios de fútbol fueron cerrados a partir de la proclamación del estado de alarma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Española, y bajo la emergencia creada por el Covid 19.
Así pues, si no se levanta el estado de alarma, o no se modifica no se cumple la premisa inversa. No obstante, los datos de los expertos, – los que no juegan al ser político- señalan la prudencia conveniente, así como las medidas que se han de seguir tomando en base la necesaria existencia de un estudio epidemiológico, en relación a los denominados vasos comunicantes; para de esta manera evitar incertidumbres futuras y que se pudiera revertir la situación.
Parece ser que cierta euforia de la bajada de víctimas, – verdadera tragedia de todo esto y que deberá merecer un homenaje y recordatorio- no debe hacer bajar la guardia. No se trata ahora de establecer un ranking entre las Comunidades Autónomas, bajo el hecho de la desaparición paulatina del mando único, asentado en el estado de alarma. Provocando un escenario de polarización, respecto a las decisiones políticas. Ante lo que aún queda que es la incertidumbre en forma de prevención y de lucha frente a la resilencia de esta pandemia.
Ahora se abre un debate, contextualizado en el mundo del fútbol, respecto a la viabilidad de abrir los estadios de fútbol al público. Y aquí se producen las miradas en la incertidumbre del actual escenario, respecto a qué autoridad – con el estado de alarma en desescalada- le compete todo ello. La Constitución española señala en su artículo 43 que las administraciones públicas han de fomentar el deporte, en general. Lo que deviene posteriormente a una Ley del Deporte de 1990, así como el resto de las autonómicas. Una ley que señala en su artículo 2:
Artículo 2. La Administración del Estado ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley y coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.
El escenario hasta ahora en lo que compete al fútbol y baloncesto profesional, porque el resto ha sido apeado del debate más público, ha quedado circunscrito y residenciado al mando único, en lo tocante a Sanidad, y a la autoridad central del Consejo Superior de Deportes, como el competente máximo en esta materia.
Pero el cambio provocado, por la denominada desescalada, ha modificado la hoja de ruta, hasta ahora uniforme, para dar paso a un puzle territorial, que entronca con las competencias en eventos deportivos – residenciados en las Comunidades Autónomas- y un nuevo debate se abre en lo que era una decisión pacífica, y es el abrir los estadios al público, que quedaron cerrados por medio del Real Decreto del Estado de alarma.
Es entonces donde ese mando único, esa decisión deportiva se descentraliza y vuelven a aparecer otros operadores deportivos, con competencias, si no en el deporte profesional, si en el escenario donde se produce ese deporte profesional. Se detraen todo tipo de argumentos jurídicos, sociales y políticos. La cuestión, no obstante, debiera seguir siendo la prudencia y desde luego exponencialmente el hecho salud.
Teniendo en cuenta que el COVID- 19 permanece como efecto pandémico en nuestro país. Lo que debiera obligar a todos a seguir en la senda de la coordinación y la colaboración entre territorios, especialmente. Asumiendo una responsabilidad determinante, por lo que conviene enfocar todo ello, no en la territorialidad, ni siquiera en la seguridad, ni en las competencias de vueltas al redil,- una vez superado el mando único-, sino si la salud debe estar por encima de todos estos factores, sin que el mando único – sanitario- actúe de primera mano.
Y aquí, hemos de acudir a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Esta norma prevé, en su artículo tercero: “que las autoridades sanitarias deberán realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” .
Asimismo, el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública prevé medidas especiales y cautelares para situaciones excepcionales. Es en este ejercicio donde se deberá apoyar las decisiones de gobierno central y territorios, porque el efecto del virus no se mueve en escenarios de fronteras, sino en la universalidad de todo el territorio.
No cabe, por tanto, en este caso ni siquiera apelar a que las competencias de los eventos deportivos están residenciadas en las Comunidades Autónomas, cuando de lo que se trata aquí es de la salud, como bien general e individual.
Por lo que estas decisiones deberían pasar, por la norma que regula la legislación sobre salud pública. Y esta como fuente de cualquier decisión.
María José López González
Abogada