https://iusport.com/art/82007/la-licencia-versus-contrato-privado
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea – Gerard Hogan, emitió unas conclusiones el pasado 28 de febrero de 2019, en relación a un asunto prejudicial que fue planteado, entre las Federaciones Italianas de Equitación y Golf y el Ministerio de Economía del mismo país.
Las federaciones italianas están dentro del CONI – Comité Olímpico Nacional Italiano -, se trata de una entidad con personalidad jurídica de Derecho público a la que están afiliadas las distintas federaciones deportivas nacionales, todas las cuales son personas jurídicas sin ánimo de lucro. Aunque el CONI se rige por el Derecho público, esencialmente, es una confederación de organizaciones deportivas nacionales y de disciplinas deportivas asociadas.
Su principal función es la de autoridad disciplinaria, reguladora y de gestión de las actividades deportivas en toda Italia. El principio de autonomía es un elemento fundamental de los estatutos del CONI, de manera que se reconoce a las federaciones deportivas nacionales autonomía técnica, organizativa y de gestión, sometida a la supervisión del CONI.
No obstante, se atribuyen al CONI facultades para adoptar los principios fundamentales para el reconocimiento con fines deportivos de las federaciones, los criterios y modalidades para el ejercicio de su control y el acuerdo de intervención de las federaciones en caso de violaciones graves y excepcionales del ordenamiento deportivo.
Sirvan estas reflexiones, a modo de elementos de definición de las estructuras federativas en el país alpino; aunque la materia que me gustaría atraer aquí tiene que ver con lo que, en el informe del Abogado General, subyace en relación al concepto de licencia, y que viene bien conocerlo.
En una cuestión prejudicial que se planteó, en la controversia seguida en relación a la actividad económica, y la tributación en el marco de federaciones y Ministerio de economía Italiano.
Pues bien, la derivada que se ha podido dilucidar en ese informe está en relación con el tema del pago de las cuotas de afiliación, en correspondencia con la licencia. En este sentido, el referido informe, sostiene que la mayoría de los ingresos de esa Federaciones – Golf y Equitación- se derivan principalmente de las cuotas de afiliación, además de otros ingresos obtenidos en las competiciones nacionales e internacionales, la publicidad y los patrocinadores.
De hecho, esta instancia jurisdiccional señaló que gracias a esas cuotas estas federaciones han conseguido un grado suficiente de autonomía económica y de gestión, de manera que no podría decirse que están sometidas al control de un organismo público como el CONI, pese a la importante contribución financiera de este último.
De ahí que en el referido informe, el Abogado de Estado del Tribunal de Justicia de la U.E, rechace en este caso planteado que las cuotas de afiliación en realidad proceden de fondos públicos.
Entendiendo el Abogado General que solo las personas registradas en ambas federaciones pueden practicar el deporte que les interesa, de modo que a este respecto se puede afirmar que ocupan una posición de monopolio en cuanto a la organización de los sectores deportivos del golf y de los deportes hípicos en Italia.
Pero no es menos cierto que el golf y los deportes hípicos siguen siendo deportes voluntarios, y que las cuotas de afiliación, en cuestión representan pagos voluntarios recibidos de los hogares.
Partiendo del hecho de que las federaciones deportivas son asociaciones sin fines de lucro reguladas por las disposiciones del Libro I del Código Civil italiano.
Por lo tanto, y ahí está la argumentación de Hogan: la afiliación es un acto voluntario por el cual el afiliado se compromete a cumplir una serie de normas internas y a pagar la cuota de afiliación. Por lo que mantiene que ese pago puede considerarse, esencialmente, como la consecuencia de la asunción voluntaria de una obligación contractual por parte del afiliado.
En consecuencia, el pago de las cuotas de afiliación a federaciones deportivas, caso de la de Golf y de Hípica, hay que conceptuarlos como un pago contractual estrictamente privado y voluntario por parte del afiliado a cambio de los servicios prestados por aquellas. Por lo que la cuestión para el Abogado General, no es otra que las referidas cuotas de afiliación no se pueden considerar de forma realista como un gravamen de carácter público y parafiscal.
Esto es así porque el elemento característico de todo gravamen parafiscal es que el pago sea impuesto y recaudado de forma obligatoria no en virtud de un acuerdo contractual, sino en virtud del Derecho público. De hecho, en ciertas circunstancias, el impago del gravamen puede acarrear sanciones administrativas o incluso penales.
Además, este tipo de gravamen no se recauda en atención al uso efectivo o al coste de los servicios prestados por la organización de que se trate.
Esta posición conviene tenerla en cuenta para casos como el español, y que pueden sentar criterios y mandatos a la hora de entender las controversias, y según los temas, en el ámbito estrictamente privado, por entenderse que estas cuotas de afiliación de las federaciones deportivas constituyen pagos contractuales de naturaleza estrictamente privada, y voluntaria por parte de los afiliados y que se pagan a cambio de los servicios prestados por dichas federaciones.
Lo que significa que hay una duda más que razonable en relación a ese concepto de licencia que sale del ámbito público al privado y en por causa de esos servicios que se prestan. Caso, por ejemplo, seguro del deportista.
Fdo. María José López González
Abogada