La Ley del Deporte de 1990, la que aún continúa vigente, aunque cada vez más vaciada de contenido, – algo así como un raquítico texto que regula la postrimería de un aviejado deporte-, tuvo como objetivos regular el marco jurídico en que desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, estableciendo una serie de aspectos claves, allá por el año 1990, como eran:
- Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando ésta trasciende del ámbito autonómico.
- Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas.
- Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente mercantilizada.
E hizo un especial hincapié en las Federaciones deportivas españolas, así como en las Ligas profesionales como formas asociativas; al mismo tiempo que las agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoción Deportiva, normativizados como asociaciones de ámbito estatal e implantación supra autonómica. Y sobre el deportista, centro de todo, pero depositario de una legislación poco apegada a sus necesidades, se definió la figura del deportista de alto nivel, en el marco de competiciones de carácter internacional.
De esta manera, esta Ley del Deporte de 1990, dibuja al deporte como un elemento integrador del individuo y de la propia sociedad, al configurarlo como un tótem de identificación cultural. Describiendo en su artículo cuarto, como la práctica del deporte en relación al concepto de integración social – aún más, como epicentro de un desarrollo integral del individuo-; en este artículo se menciona el concepto de la integración desde los colectivos con discapacidad, por cierto utilizando un término ofensivo, que debería haber sido cambiado. Y, poco o nada dice del elemento de transversalidad que constituye la igualdad y la no discriminación por sexo. Porque esta del deporte de 1990 no menciona nada de género, ni en aquellos tiempos se pretendía legislar sobre ello.
En su artículo 8, respecto a las competencias del Consejo Superior de Deportes, específicamente manifiesta:
r) Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.
Pues bien, ante la ausencia de un capítulo y una mención expresa sobre la importancia de la no discriminación por sexo, y una política de género, en un ámbito tan significativo como el deporte. Nada se dice sobre cómo afecta la aplicación de la Ley Orgánica, – LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres- , a este ámbito tan específico, como es el deporte.
Una Ley Orgánica que recuerda que el artículo 14 de nuestro texto constitucional proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Teniendo en cuenta, y ahí la incidencia de los Poderes Públicos, que el artículo 9.2 del mismo texto constitucional, consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
Argumentos y marcos normativos todos ellos que obligaron a la promulgación y aprobación de esta Ley de Igualdad, conscientes de la existencia de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo; además de promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Un mandato imperativo de nuestro texto constitucional, de nuestras normas de desarrollo; además de ser un elemento de dignidad de las mujeres en nuestro país.
Pues bien, a pesar de todo ello, y de la obligatoriedad de la activación de marcos normativos que no discriminen e inspiren las políticas públicas, y la promoción del deporte es una de ellas. Nos encontramos, con un marco normativo de la Ley del Deporte de 1990, que no establece en ningún momento mención a género, al concepto de la igualdad entre mujeres y hombres deportistas. Y lo peor de todo ello, que ni siquiera se ha asomado a transformar este marco normativo que la sociedad demanda, tal como así interpela nuestro texto constitucional y la mencionada Ley Orgánica.
No puede decirse que se ha impulsado una política de estado en el deporte, bajo el principio de igualdad y la perspectiva de género, si las mujeres deportistas en nuestro país no tienen acceso a Ligas Profesionales, a firmas de Convenios Colectivos, a Comisiones Mixtas para solventar sus reclamaciones de impagos, frente al hecho que todo esto sea causa efecto de sus colegas masculinos. Es el único ámbito laboral de nuestro país en el que por el hecho de ser mujer, una sufre la merma de sus derechos en su ámbito laboral, en un marco profesional que las obvia. De hecho, cuando se plantean acciones de conciliación de la vida familiar y profesional. Y se estudia cómo compaginar sus carreras profesionales y académicas, su marco de maniobras es tan escaso, por cuanto su trabajo profesional, NO DECLARADO, las sucumbe a la indefensión y lesión de derechos fundamentales.
Y mientras, los Poderes Públicos, permanecen cautivos de hitos históricos, de status quo, de usos tradicionales que llevan efecto causa de una marginación intolerable. Y todo ello, a pesar de supuestas políticas públicas, que en estas casi tres décadas de la vigencia de la Ley del Deporte de 1990, han sido incapaces de arbitrar normas y políticas de acción para dar efectividad a lo que esta Ley Orgánica de Igualdad proclama, respecto a lo señalado en su Título Segundo, Capítulo Primero: se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas.
De hecho, el primer artículo de la Ley, – objeto – , manifiesta que:
Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
Pues bien, en el ámbito laboral del deporte no se ha producido ese cumplimiento objetivado de la Ley de Igualdad, sigue siendo esa esfera que por el hecho de ser mujer deportista estás exenta – por utilizar un eufemismo- de tener contrato, de ejercer tu profesión dentro de una liga profesional, tener un convenio colectivo, regulación de un salario mínimo, etc. Y lo manifiesto desde el punto de vista de una regulación que las discrimina per se. Y que su reivindicación ya es causa – efecto de una incapacidad política pública de ser efectista en el reconocimiento de la mujer deportista, como mujer profesional del deporte.
Y marcada por el rumbo y la letra de esta Ley, nos encontramos el artículo 2.2 – ámbito de aplicación – :
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Parece ser que esto no encaja a los operadores públicos y privados del deporte, y así, si una jugadora ante una falta de relación contractual rompe con su club no tiene el derecho de vincular como predominio su contrato, frente a la licencia deportiva, como arma de retención contra la deportista.
Siguiendo con la ruta marcada por esa Ley Orgánica, observamos, un buen campo de pruebas de esa igualdad real, pero que en el deporte es complejo y casi antijurídico, respecto a la intencionalidad y el vector de la Ley, ese principio de igualdad de trato de su artículo 3 – respecto al de la maternidad- :
Artículo 3 El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Indicar en este sentido, la existencia de cláusulas de rescisión unilateral sin indemnización por embarazo, o suspensión del contrato, y por consiguiente de la cobertura social y asistencial adecuada; ante la decisión de ser madre. Hecho que nunca podrá ser planteado para el varón que decida ser padre y deportista de alto nivel. Y desde luego vendrá acogido por sus propios convenios colectivos y Estatuto de los Trabajadores sobre este tema de la paternidad. Y aún más, esto nos hace preguntarnos ¿por qué un deportista de élite varón podrá ser padre siempre y cuando quiera, y no una mujer deportista de élite?. O arbitramos medidas, que no supongan suspensión del contrato, o está claro que aquí hay una discriminación tan directa, como deleznable.
Y esto entroncaría con el artículo 5, – Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo-, donde lo expuesto anteriormente queda bien señalado y referenciado como lo que no se puede tolerar y se encuadraría en el concepto de discriminación directa, artículo 6 de la Ley:
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Y ahondando en el propio texto de esa Ley, nos encontramos con una referencia al deporte:
Artículo 29 Deportes
1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Es un único artículo de referencia al deporte, que tiene más que ver con un ejercicio programático, que con un elemento de vinculación. Aunque los artículos señalados con anterioridad son efectivos y efectistas en lo que estamos denunciando. Parece, por evidente, que poco o nada se ha hecho en ese elemento de integración y no discriminación en todos los niveles – al menos en el profesional-. De ahí que sigamos demandando algunas un campo laboral que dignifique a las mujeres deportistas. Y sea tan esquivo al cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres deportistas profesionales. Una voluntad de cambiar este marco normativo ni ha existido, ni parece vislumbrarse en mor de un espacio que parece vetado solo a los mismos.
Ni siquiera se han implementado al efecto, lo establecido en el propio artículo 19 de la ley Orgánica, respecto a los informes de impacto de género. Aún más, ese relativismo de la igualdad en el deporte que es más de salón que de realidad, no ha tenido ni el referente, por ejemplo, de políticas bien instrumentalizadas en países como los anglosajones, con subvenciones limitadas y preventivas, hasta en los ámbitos privados del mundo académico, si son programas que conllevan discriminación por no ofrecer y acceder al mismo trato los chicos y las chicas deportistas.
María José López González
Abogada