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  • Tarjeta roja en la protección laboral de los y las deportistas

La IA y el derecho al honor: los y las deportistas

Comments Off on La IA y el derecho al honor: los y las deportistas
12 Jul
2026

por María José López Gonzalez

María José López González

El pasado Consejo de ministros del día 7 de julio de 2026, aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de una norma más garantista y adaptada al entorno digital con la que se sustituirá la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Y lo hace, según, señala el Gobierno de España, en relación a proteger la imagen, en el denominado contexto digital; especialmente, cuando detrás de esa utilización hay ánimo de lucro. Una aprobación que se materializará, llegado, el caso al trámite parlamentario correspondiente.Lo que puede afectar a los/as deportistas como trabajadores

El texto ahonda en el uso de la imagen y de la voz, hemos de tener en cuenta que la voz está considerada como un dato de carácter personal, porque identifica a una persona física, de forma directa o indirecta. Y aunque, no cabe duda de que se puede anonimizar, utilizando distintas técnicas. Regularla, es contextualizar la protección a un elemento de identidad del individuo. Por ello, sin su autorización no se ha de utilizar, dando cobertura a situaciones que no siempre aparecen claramente delimitadas en los contratos; y desde luego, en mucho menor medidas en los distintos convenios colectivos. De hecho, esa detección de emociones o inferencia en esos elementos identificativos de la voz, están sujetos a un estricto régimen de protección, e incluso por la utilización de la IA, conforma sistemas prohibidos regulados en el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial.

Donde debiera ser el escenario para fundamentar y regular, en el ámbito de deporte, la protección en el marco laboral, del uso de la imagen y de la voz en la extralimitación del marco estatutario del estatuto de los trabajadores, a la espera, de que el RD 1006/1985 lo trabaje y concluye con el contexto de su regulación. Para ello, y esto es lo que cambia el paradigma de la L.O del Derecho al Honor, hasta ahora, con el uso de la Inteligencia Artificial; y con la prevención de un uso temporal.

En relación a la imagen se ha de tener en cuenta los posibles riesgos derivados de la generación y difusión de imágenes o vídeos de terceros que pueden tomarse como referencia los criterios clásicos utilizados en protección de datos para analizar el impacto de la difusión de contenidos visuales. Estos criterios siguen siendo aplicables cuando el contenido ha sido generado o modificado mediante sistemas de inteligencia artificial.  Y todo ello en el contexto de las plataformas de IA generativa que ya incorporan mecanismos técnicos para limitar la generación de contenidos claramente lesivos.

Los problemas pueden surgir cuando el resultado parece real, cuando se comparte más allá del ámbito inicial o cuando se utiliza con un sentido distinto del previsto, esto es, con un ánimo de lucro, que no está fundamentado estrictamente en la legitimidad del ámbito laboral.

El núcleo, por tanto, sobre el que los deportistas y las propias organizaciones sindicales han de trabajar tiene que ver con si ese consentimiento valida un uso arbitrario, no fijado, y donde se aprecian la intromisión a aspectos de intimidad, que deslegitiman un derecho mercantil, frente a un derecho al honor.

Atentos, especialmente, y en eso en el deporte prolifera, cuando se traten de menores. Donde el consentimiento del menor de 16 años, no puede ser un elemento de irrevocabilidad, por cuanto, si se produce un supuesto menoscabo al honor, de forma fáctica se considera como una intromisión ilegítima. Apelando a la presencia de la fiscalía, en la franja del menor de 16 años. Y esto, en el deporte, hay situaciones que van a estar jalonadas por la habitualidad, que, con esta normativa, a futuro, podrá cambiar y modificar acuerdos mercantiles, bajo un consentimiento, y uso de la IA que podrán ser invalidados dado la relevancia y afectación a la intimidad del menor.

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La manifestación del odio en el deporte: marco de las relaciones laborales

Comments Off on La manifestación del odio en el deporte: marco de las relaciones laborales
07 Apr
2026

por María José López Gonzalez

María José López González

Los denominados delitos de odio tienen su entronque en el respeto a la convivencia y
en el derecho de cualquier persona a ser o estar de acuerdo a sus juicios y principios. El
protocolo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) establece
en su art. 1.1 que «el goce de todos los derechos reconocidos por la Ley han de ser
asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación»,
recogiendo así una descripción similar a la contenida en el art. 14 CE.
La propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre
de 2007 establece que: «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida»,
mientras que el principio de igualdad ante la Ley es reconocido en el art. 20, para
continuar declarando en el art. 21.1 que «se prohíbe toda discriminación, y en particular
la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual».
Pues bien, lo ocurrido recientemente en el partido entre España y Egipto no puede tener
encaje en ningún tipo de manifestación de libertad de expresión, por el contrario, los
insultos proferidos han constituido una manifestación de promoción, favorecimiento y
clima de violencia, hostilidad, odio hacia grupos de personas, en base, a lo que
proclamaban en relación a la religión o creencia religiosa. Por ello, el código penal debe
aplicarse por estar entre los supuestos de los denominados delito de “odio”. Pues lo
vivido, y, desde luego la afectación a los propios jugadores buscaba promover y
favorecer el clima de hostilidad en sentido objetivo, de ahí el ataque al bien jurídico
protegido por la norma, que expresa, generando una situación objetiva de odio.
Por ello, en este sentido, se han de poner de manifiesto la necesaria actuación de
recriminación, penal, sin duda, y también la utilización de los marcos normativos
deportivos, desde la ya la más que necesaria reforma de la Ley 19/2007 contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en previsión de
eventos, con la perspectiva del mundial 2030, por el efecto reputacional que implica en
la imagen de país, y la escasa experticia para arrebatar al espacio público -deportivo un
espacio de igualdad y de lucha contra el odio, en sus distintas manifestaciones.
Desde hace tiempo, y de forma irregular se ha hablado de la puesta en marcha de
observatorio de la violencia en el deporte, de romper con las momificaciones de este
tipo de conductas al albur de la manifestación “ultra”, cuando lo que subyace no es más
que conductas tipificadas, en algunos casos, agravadas por lo que significa de alteración
de la paz pública o la creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor-. Además,
en todo ello, habría que indagar sobre posibles responsabilidades penales de las propias
personas jurídicas, en un escenario de polivalencia, con muchas ramificaciones
responsabilidades
Por otro lado, no hemos de olvidar que en ese terreno de juego tiene lugar el
desarrollo de una actividad profesional, por lo que convendría, además, trabajar en
cómo desde la legislación de riesgos laborales, también se pueden llevar determinadas
acometidas para la lucha de este tipo de conductas que dañan la integridad de los que
llevan a cabo su actividad profesional; y por otro lado, magnifica y minimiza la capacidad
de hacer frente a estos “odiadores” profesionales bajo el contexto de normas
deportivas- administrativas, y sancionadoras.
Fdo. María José López González
Abogada


EDITA: IUSPORT
Abril 2026

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La Inteligencia Artificial (IA): deporte y relaciones laborales

Comments Off on La Inteligencia Artificial (IA): deporte y relaciones laborales
31 Aug
2025

por María José López Gonzalez

María José López González

La IA ha venido para quedarse. Hace tiempo que se habla de la sociedad robotizada. Una tecnologización que requiere, de acuerdo a esa aceleración tecnológica de leyes que regulen procesos que afectan a propiedades y derechos personales. Y en este sentido Europa, lo ha regulado, a través de un del Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA), en vigor desde 2024, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 12 de julio de 2024.Un reglamento, que, entre otras cuestiones, prohíbe el uso de la IA para  “ en la dirección del uso  de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas”, calificando, además,  de alto riesgo sistemas que afecten a las condiciones laborales, respecto a los determinados comportamientos individuales o rasgos o características personales”. Significa esto que, en el mundo del deporte, ese desarrollo de la IA como parte de la conversión de este negocio, ha sufrido un proceso de expansión. Del que se habla desde el punto de vista de los avances deportivos; pero conviene reflexionar sobre los derechos laborales, de esos deportistas.

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María José López González
Abogada

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Algunas prácticas que se perpetúan en los contratos de los deportistas

Comments Off on Algunas prácticas que se perpetúan en los contratos de los deportistas
20 Aug
2025

por María José López Gonzalez

María José López González

El inicio de la temporada siempre es la época de advertencia de varias cuestiones a tener en cuenta en los contratos de los deportistas. Una de ellas, el recurrente, de los fijos discontinuos, como si los deportistas no tuvieran estipulado su tipología de contrato- aunque no hace tanto tiempo 2022 – en verdad, en los epígrafes 513 y 413 (tiempo parcial / tiempo completo respectivamente). A pesar de lo equívoco de la situación – fijos discontinuos, frente a contratos de duración determinada se siguen produciendo estas anomalías.Que no siempre se detectan en el momento de la firma, por cuanto, la praxis en muchos casos la negociación se lleva a cabo y se suscribe sobre el texto del denominado “contrato privado”, dejando el de SEPE, fuera del alcance del propio deportista, bajo la simple significación de estar dado de alta. En este sentido si se va del control y del conocimiento del deportista, y si no se ejerce dicha verificación por parte de la administración se perpetúa esta mala praxis.

Con ser esto grave, otra de las situaciones que nos encontramos tiene que ver con unas prácticas de empresas, respecto a las determinadas cláusulas de rescisión desorbitadas.

Tratándose en muchos casos en el marco de competiciones que no atienden al volumen económico de la máxima categoría del fútbol de nuestro país, por lo que se sitúan en el escenario de un claro impedimento respecto a futuras contrataciones de otros clubes. Quebrando directamente el derecho a la libre circulación de los/as trabajadores/ras, falseando claramente el juego de la competencia, atentando contra el derecho a trabajar.  Como así expresamente se señala en el artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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María José López González

Abogada

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Tarjeta roja en la protección laboral de los y las deportistas

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09 May
2025

por María José López Gonzalez

María José López González

Los avances que se van produciendo en el ámbito de las relaciones laborales no se producen de manera igual; lo que se traduce, en algunos casos, en agravios, que, pudiera significar, necesariamente,  opacar los avances en los derechos laborales. De hecho, la cláusula de salvaguarda, establecida en el artículo 21 del RD 1006/1985 que regula la relación de los y las deportistas profesionales – derecho supletorio-: en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales- se entiende que no debiera jugar a la contra de estos/as trabajadores/ras. Pues, si no se traslada con el rigor de la especificidad resulta claramente injusto sobre hechos circunscritos a materias de salud – claves en este ámbito laboral, que determina vidas laborales cortas, en la mayoría de los casos.  Por ello, aunque, en apariencia pudiera resultar alejado del avance que publicó el BOE de 30 de abril, en relación a lo referido a las situaciones de incapacidad de los y las trabajadores/as, por medio de la  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, debiéramos realizar una mínima reflexión por los efectos que podrían de forma colateral producirse en el mundo de las relaciones laborales en el deporte. 

El nuevo articulado se pronuncia en estos términos:

Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

En este sentido, la reflexión debería centrarse si en estos contratos definidos por sí, como contratos de duración determinada, frente a los que todavía se siguen haciendo en el deporte de fijos discontinuos, con la apariencia de cobertura legal: acogiéndonos a esa anomalía, ¿podríamos aplicar este texto articulado a esta relación especial, más allá de la anomalía descrita? En apariencia no, pero como la norma no puede ser inversa al avance de los derechos laborales, una vez más, hemos de poner de manifiesto que la foto fija de las relaciones laborales del año 1985, nada tiene que ver con la situación actual. Y tanto es así, que, como primera cuestión a poner de manifiesto ha sido la incorporación de las mujeres al profesionalismo deportivo; así como, la incorporación habitual de los riesgos laborales, o planes de igualdad que hay que sortear para no dar de cabeza con las brechas salariales y escasa presencia de mujeres en grandes empresas deportivas.

Es por ello, que no se puede jugar más al escapismo, por parte de las autoridades laborales de nuestro país en unas relaciones laborales que deben consolidarse en derechos, trasnochados los mismos por una normativa tan arcaica como desconocida a hechos tan relevantes como definir el tipo de contrato, la jornada laboral, las indemnizaciones y ahora situaciones de incapacidad, respecto a los derechos que pueden generarse desde su puesto de trabajo, frente a un futuro ajeno a la incorporación de otros tipos de relaciones laborales. No debemos de olvidar que lo que ampara este cambio normativo tiene que ver con el artículo 49 de la CE; y aquí no puede haber exclusión por ámbito laboral, sino protección en su condición de ciudadanos/as de este país.

Fdo. María José López González

Abogada

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La garantía de la indemnidad en el ámbito del deporte

Comments Off on La garantía de la indemnidad en el ámbito del deporte
24 Nov
2024

por María José López Gonzalez

María José López González

El próximo día 4 de diciembre entrará en vigor, como mandato de la Ley Orgánica 5/2024
de 11 de noviembre del Derecho a la Defensa, lo referido ala Disposición Adicional
Tercera, que reconoce el derecho de los y las trabajadores/ras a la indemnidad en el
contexto siguiente:
Disposición adicional tercera. Protección de la garantía de indemnidad de las
personas trabajadoras.

  1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
    consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier
    actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
    destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas
    mismas o por sus representantes legales.
  2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el
    segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma
    empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
    de sus derechos.
    Una protección para la persona trabajadora, largamente demandada por los que hemos
    sentido que siempre existe cierto desequilibrio en ese terreno de juego de las relaciones
    laborales, entre empresa y persona trabajadora. Y si ello se circunscribe al escenario del
    deporte, con contratos laborales de duración determinada, y de corta duración, en un
    mercado laboral nada poliedro; en el que las reclamaciones de impagos, o las peticiones
    de cláusulas indemnizatorias de fin de contrato se ven apaciguadas por escenarios de
    presión intermitentes, e intimidatorios.
    Por ello lo que en breve va a ser una realidad es una buena noticia para este mundo de
    las relaciones laborales en el deporte. Y no olvidemos, que todo lo que no está regulado
    en el RD 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales, actúa
    supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores.
    Se ha de reconocer, por otro lado, que se ha producido una larga jurisprudencia, así
    como la propia doctrina para llegar a lo que hoy se ha legislado, en favor de las personas
    trabajadoras. Pero, se hacia necesario, como el propio legislador manifestó en los
    distintos debates parlamentarios que se diera la seguridad jurídica en el marco de una
    norma de carácter dispositiva.
    En este sentido, hemos de poner de manifiesto que se trata de cualquier tipo de
    reclamación, esto es, cualquier tipo de acción de la persona trabajadora frente a lo que
    se considera una justa y adecuada petición de demanda frente a la empresa. Y en este
    sentido, en el deporte, y en el fútbol, en particular, tenemos, en algunos casos, las
    denominadas comisiones mixtas, intermedio amigable cuando se producen impagos
    que se reclaman al club, se puede dar, y de hecho, se da un período de intimidación para
    que esa reclamación no se produzca, pues el club, en ocasiones, está más preocupado
    por los efectos sancionadores de la organización deportiva- Liga o Federación- frente a
    lo que es el hecho sustancial, del reconocimiento de la deuda. Y en este sentido, parece
    evidente, que también entraría en este supuesto de la D. A. Tercera, las reclamaciones
    ante las comisiones mixtas Liga o Federación.
    Teniendo en cuenta, lo que ya señaló la STC 14/1993 de 18 de enero, respecto al hecho
    de que no se pueden adoptar medidas intimidatorias o de represalias derivadas del
    ejercicio del trabajador por la defensa y tutela de sus derechos. Amparado, entre otros,
    en el artículo 5.C del Convenio de la OIT número 158:
    Artículo 5:
    Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la
    relación de Trabajo figuran los siguientes:
    c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un
    empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
    autoridades administrativas correspondientes.
    Significando, con esta disposición, clave, diría yo en el ámbito de las relaciones laborales
    en la protección a esos derechos de las personas trabajadoras y hacerlo, desde el punto
    de vista, de la especial protección dentro del contexto de previsión de que se está en
    juego derechos fundamentales. A todo ello hay que unir todo tipo de reclamaciones,
    referidas a aspectos monetarios, de discriminación, de violencia, etc. Teniendo en
    cuenta, que ello ha de tener un componente de conectividad entre lo que se apela y lo
    que resulta causa de indemnidad.
    Todo ello, en un ámbito como son las relaciones laborales en el deporte, con contratos
    específicamente mediatizados por las circunstancias y la temporalidad, esta disposición
    puede constituir una garantía clave, a apelar de forma recurrente en un mercado laboral
    excesivamente cortoplacista.
    Fdo. María José López González
    Abogada

EDITA: IUSPORT
Noviembre 2024

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La descalificación de Elena Congost, una resolución que debe ser apelada

Comments Off on La descalificación de Elena Congost, una resolución que debe ser apelada
09 Sep
2024

por María José López Gonzalez

María José López González

Saltó la sorpresa, en forma de aplicación kelseniana de la norma, en relación al gesto de la atleta Elena Congost, – en el marco de los juegos paralímpicos, que se están celebrando en París- ,  que resultó descalificada al soltar la cuerda para, según las imágenes, ayudar a su guía a falta de pocos metros para llegar a la meta. Y la autoridad disciplinaria, en aplicación del artículo 7.9.5, la descalificó por entender que esa suelta de la correa antes de la meta está dentro del supuesto contenido en el referido artículo.


Esto parecen ser los hechos. Y ahora tocará analizar si esa aplicación constituye principio jurídico kelseniano, sin mayor apelación al contexto en la aplicación de la norma. Lo que conllevaría estudiar con detenimiento cómo se han producido los acontecimientos y la voluntariedad de los mismos, en un sistema en el que el principio de la autonomía en la toma de la acción es clave para cualquier aplicación de medida sancionadora.

Y más teniendo en cuenta, que el principio de fair play deportivo parece auspiciar la decisión de la atleta. No debemos de obviar que, además de una medalla más para España, tiene un efecto directo en la continuación de la carrera deportiva de la atleta, pues la recompensa de la beca es clave para sufragar su carrera como deportista.  


A la espera de que se ejerza la correspondiente apelación, debiera servir de argumento que la aplicación de cualquier normativa, en un ámbito disciplinario como el deportivo, no debiera ser sustraída de lo que se denomina justicia correctora o distributiva, como una manifestación de valores colectivos. Por lo que se pueden observar en las distintas imágenes se percibe que la atleta de forma espontánea trata de ayudar a un compañero, después de una larga andadura en la competición, evitando un daño que pudiera entrañar algún tipo de lesión al compañero.

Y esto no puede ser un escenario de sanción, ni mucho menos. A esto habría que añadir los testimonios consecuentes que reflejan el gesto que tiene la atleta, que, con claridad se observa falta de intencionalidad en incumplir una norma reglamentaria; y más teniendo en cuenta si analizamos el campo visual de la propia competición.

Si algo debiera ser observado, en la apelación que se planteara, es el hecho de que si algo distingue la correcta aplicación de una norma en buen derecho es el hecho de evitar una uniformidad kelseniana que resultada totalmente injusto para la deportista. Y más teniendo en cuenta la trascendencia de esa decisión, que afecta al presente, – el ranking- y al futuro, – la continuidad de ser merecedora de una beca deportiva- que sufragar su carrera deportiva-.  


Se haría necesario, por consiguiente, que el propio comité paralímpico español ejerciera la apelación frente a esta decisión, para en un contexto de evidente involuntariedad del acto esta atleta, le sea anulada la sanción. 

La aplicación de la norma tal como se señala, causa de la decisión y de la sanción no puede aparecer parapetada en la mera interpretación de un gesto, sino en el relato de los hechos y cómo han acontecido; que, a simple vista se observa que huye de cualquier tipo de negación de fair play.

Y aún más, si en las propias normas de clasificación imperantes en los atletas paralímpicos aparece el concepto de las buenas prácticas, como es el caso, en el desglose reglamentario del paralímpico español- 1.5 Modelos de Buenas Prácticas. Los Modelos de Buenas Prácticas son ejemplos de excelencia en relación a la Clasificación.

Se recomienda encarecidamente a los miembros del Movimiento Paralímpico que adopten los Modelos de Buenas Prácticas en su totalidad o en parte. Lo que viene a significar que la teoría jurídica debe ser elemento interpretativo en aplicación de cualquier reglamento.

Fdo. María José López González
Abogada

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Esto se acaba con la imperiosa reforma del RD 1006/1985

Comments Off on Esto se acaba con la imperiosa reforma del RD 1006/1985
27 Apr
2024

por María José López Gonzalez

María José López González

La laboralización de las relaciones profesionales de los y las deportistas es uno de los objetivos siempre planteados en el marco de una nueva regulación en el ámbito del deporte profesional. Hemos visto pasar reformas, por fin, de la Ley del deporte 39/2022 de Deporte, así como otras tantas leyes autonómicas, lo relativo a la reforma de la legislación sobre ámbito como ligas profesionales, procesos electorales, violencia en el deporte; así como distintas iniciativas en el marco parlamentario. Pues bien, los y las deportistas continuamos a la espera de la reforma de nuestro especial estatutos de los trabajadores. Siendo consciente, que, como bien dice el RD 1006/1985 que regula la relación especial de los deportistas profesionales, en su artículo 21, el carácter supletorio del Estatuto de los Trabajadores, y resto de normativas laborales (Planes de Igualdad, Registro salarial, Protocolo contra el acoso, Ley de Igualdad, entre otras). Pues bien, a pesar de ello, es tal la precariedad laboral de estos trabajaos del deporte, más allá, del fútbol, – con tres convenios colectivos-, en aspectos tales como jornada laboral, vacaciones, incapacidad laboral, maternidad, indemnizaciones, período de prueba, derechos de imagen, representación sindical, que ir a la inspección de trabajo se ha convertido en la forma de atenuar esta precaria situación.Pero al margen del fútbol, y en estos días, a pesar del fútbol, están muchos y muchas deportistas con grandes dificultades para que lo que es una relación laboral, en un tipo de contrato de duración determinada – los denominados 413 y 413- respecto, por ejemplo, a supeditar su término a fecha a lo que pueda ser determinado por un calendario, sujeto a cambios deportivos.  O al hecho, sustancial, de una parcialidad, casi abusiva, en relación  a lo que ya señala el RD 1006/ 1985, en su artículo 9 -sin concretar situaciones “in itinere”. Si entramos, por otro lado, en las denominadas cláusulas de formación o indemnización, sucumbidas bajo articulado tan en reversado, que son sustituidas por cláusulas de salvaguarda de entidades deportivas, respecto a todo finiquitado en el presente, sobre un hipotético futuro. A pesar de que la mayoría de la doctrina, y la propia jurisprudencia ha aclarado que cualquier trabajador/ra tiene derecho a una indemnización, más allá del tipo de contrato. 

Otra de las cuestiones que tiene una especial incidencia tiene que ver con los datos de carácter personal, y muy especialmente, con los referidos a la salud. Como así lo regula el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, y la correspondiente L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, en nuestro país; que, encarecen  penalmente, todo lo que tiene que ver con la difusión de estos datos. Pues bien, se continúa en el deporte, con cierta frecuencia, publicando estos datos; y con el consiguiente efecto en un mercado laboral sensible y muy expuesto a todo tipo de informaciones respecto a las contrataciones en un espacio laboral muy competitivo y restringido. A pesar de ello, la dinámica, continúa.

Significativa también es lo referido a las incapacidades laborales en relación a la vida laboral como deportista. Si antes la edad era determinante, aunque la jurisprudencia se ha encargado de señalar que la edad no puede ser elemento, por ser discriminatorio, para la decisión a la hora de  determinar o no  una incapacidad laboral. Y todo ello, sin duda, tiene un efecto de cara a las cotizaciones seguridad social y pensión futura.

Con ser estos algunos de los postulados, que justifican más que de sobra esta reforma del RD 1006/1985, sin entrar en todo lo que la legislación laboral común ha legislado respecto a la maternidad, conciliación y ruptura del principio de igualdad. Sigue siendo un escenario casi inaudito para esa igualdad real y efectiva. Y esto, se ve reflejado en el dato, tan destacable, como la escasa presencia de mujeres en los órganos colegiados de representación de las instancias deportivas. Y es que carreras cortas, maternidad y compatibilidad de jornadas maratonianas, si no hay medidas concretas y específicas, resulta determinante para una cesación de esta carrera profesional. A pesar de lo que está regulado en el artículo 4 de la actual ley del deporte; sin un desarrollo inmediato se quedará en un plan de buenas intenciones.

Para terminar, esta reflexión, se ha de insistir en lo que se ha denominado “el día después” esto es, llevar a cabo un programa formativo, compatibilizado con cierta dificultad con la competición, pero necesario si queremos ofrecer una vida laboral larga a estos deportistas. El artículo 36 de la Ley 39/2022 del Deporte- incorporación a las políticas de empleo-  contextualiza la necesidad de beneficiarse estos deportistas de esa formación; teniendo en cuenta que los clubes, como empresas cotizan para ello, con la curiosidad que se benefician el resto de trabajadores que no son deportistas, pero no así los y las deportistas. Lo que conlleva una consecuencia frustrante e injusta, al observar, una vez finalizada la carrera laboral como deportista, con un período de cotización mínimo.

Maria José López González

Abogada

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La salud del deportista a debate

Comments Off on La salud del deportista a debate
10 Dec
2023

por María José López Gonzalez

María José López González

El pasado seis de diciembre el Consejo Superior de Deportes publicó la convocatoria de ayudas – destinadas a las Federaciones Deportivas, para la protección de la salud del deportista-. Con una cuantía de seis millones de euros. Una vez más, conforma parte de esas medidas financieras, como parte de la prioridad en el ámbito del deporte, de fondos provenientes de la Unión Europea. La reciente aprobación de la Ley del Deporte de 2022 llevó aparejada la incorporación de materias destinadas a la protección de la salud del deportista.

El objeto de estas ayudas económicas se circunscribe a trabajar en todas aquellas actuaciones que tengan por objeto incrementar el rendimiento deportivo de los y las deportistas; así como implantar proyectos innovadores que tienen que ver con la salud integral de los mismos. Hace tiempo que las organizaciones de deportistas vienen reivindicando la necesidad de poner en el centro del debate; y, por tanto, de las decisiones todo lo que tiene que ver con la salud de los deportistas. Que sirviera no sólo para modificar normas de carácter deportivo, sino que todo lo que tiene que ver con la salud mental dejara de ser algo opaco, y se hable de ello. Y lo que es más importante, se busquen mecanismos para contrarrestar lo que no deja de ser un debate real.

La otra cuestión clave es obligar a las federaciones a modificar normas de carácter deportivo, cuando los datos señalan la recurrencia de lesiones y que, la no modificación de esas normas de carácter técnico deportivo, afectan directamente al incremento de las lesiones. Así como, por otro lado, a usar las nuevas tecnologías para promover avances en el rendimiento deportivo, como causa – efecto de líneas de investigación aplicadas a la actividad deportiva.  

La salud como prioridad conforma la objetivación de esta decisión que recae, una vez más, en las federaciones. Aunque no debiera suponer que las propuestas que emanen de estas ayudas queden al margen de la interlocución a las organizaciones de deportistas. Teniendo en cuenta, que han sido estas las que a lo largo del tiempo han venido reivindicando que la competición no puede ser causa- efectos de graves y recurrentes lesiones. Y que se ponga el acento en el tema de la salud mental del deportista. Y en este caso, como bien señala la propia ley del deporte, con el concierto, además del Ministerio de Sanidad se debería incluir un plan específico, dentro del programa de salud mental.

La cuestión aquí es saber si esas medidas, una vez más enfocadas a las federaciones contarán con el apoyo de los propios protagonistas, en relación al papel de los sindicatos, en el marco de la prevención de riesgos laborales. Y que no sea, una vez más, parte de un presupuesto general, que no discrimine proyectos específicos como bien se señala en el artículo. Hay un tema clave y que tiene que ver con el análisis de poder cambiar normas técnicas deportivas en base a lesiones recurrentes, y que impiden que ese ejercicio de la actividad deportiva pueda ser contraproducente con respecto a su salud.

De hecho, por experiencia, por los casos que manejan las organizaciones de deportistas, se han incrementado las peticiones de incapacidad para el ejercicio de la actividad profesional – como deportistas- no sólo en lo que es el ámbito de las ligas profesionales. Ante la inexistencia de verdaderos planes de riesgos laborales, situaciones de stress en el tratamiento de lesiones, falta de personal especializado en la materia. Y todo ello, bajo el contexto siempre evidenciado de la sobrexposición de la parte física y síquica ante unas competiciones que son incapaces de planificar calendarios que están afectando directamente en la salud de los deportistas. Y esto en el futuro traerá graves consecuencias para las propias competiciones en sí.  

Fdo. María José López González

Abogada

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El “gran carnaval” en un partido internacional

Comments Off on El “gran carnaval” en un partido internacional
04 Dec
2023

por María José López Gonzalez

María José López González

Hay que reconocer que con la actual selección de futbol femenino no se está siendo justo, en relación a los atropellos que están sufriendo. El último el reciente partido ante Italia, en el marco del torneo Nations League, cuando durante varios minutos el combinado español jugó con diez jugadoras. Sin duda alguna, un error, casi inclasificable en un torneo de estas características, por el staff, que se supone que está conformando el combinado español; porque lo que resulta llamativo fue escuchar a la seleccionadora tratar de excusar el asunto, resolviendo la cuestión echando a los pies de los caballos a su seleccionada. Extraño e incomprensible si lo reflexionas por lo que significa del hecho en sí, que, con un mero análisis, desde luego no puede ser causa de una jugadora, sino de todo el conjunto que anda atribulado, más allá de resultar llamativo que este tipo de cuestiones se vean, además, reflejados en explicaciones a través de las redes sociales, ante la falta de dirección y liderazgo claro.

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Una vez más, todo un equipo de campeonas se ve envuelto en circunstancias extradeportivas que, como mínimo, y hasta ahora demuestran que algo sigue no estando bien. Y más si, como bien se observa el hermetismo sigue siendo el tono en el que se contextualiza todo ello. Para describir esta situación, apelo, a aquel título emblemático del director Billy Wilder, “el Gran Carnaval”, si bien es verdad que se centra en el periodismo, no hay duda que lo que subyace es un análisis de la sociedad, del negocio como espectáculo. Esto es, todo ha de continuar, y siempre está la víctima o las víctimas propiciatorias para salvar al que toca salvar, por encima de todos y todo. Resulta injusto que se cargue la responsabilidad o, incluso, se trata de culpabilizar a la jugadora. Intolerable y reprobable. Una vez más se vuelve a revictimizar a las jugadoras.

Esta selección de jugadoras, que están en el combinado español por derecho propio, están representando a este país, con un compromiso tal, que poco o nada se puede reprochar. Por eso, no se puede seguir este esperpento más en relación a que todo vale, o minimizar porque se trata del combinado femenino. No sé, si el masculino se hubiera actuado de la misma manera. Que creo que no, porque por lo que sabemos todavía existen muchos de los que estuvieron en la etapa anterior, y poco o nada hicieron que siguen estando en donde no deben estar, a pesar de haber estado presente en el escenario, e introduzco, otro título de Wiler, “Testigo de Cargo” en el que todos los elementos se ponen en contra del más inocente de todos, porque hay que salvar a algunos, frente a la verdad y al derecho a la libertad del que es inocente. Es por ello, que todo lo que se observa en este tiempo para acá de esta organización, la RFEF, está siendo más causa y cosa de un gran rodaje, con incertidumbres que crecen, que una organización que aspira a liderar el deporte de nuestro país, a las puertas de un futuro mundial, que de seguir así, tendrá que volver a valorar todo.

Fdo. María José López González

Abogada

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