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La reforma laboral olvida a los y las deportistas: el fraude de los fijos discontinuos

Comments Off on La reforma laboral olvida a los y las deportistas: el fraude de los fijos discontinuos
19 Jul
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Lo que se puede entender todo esto como un despropósito, además de un olvido imperdonable para miles de deportistas, que les sitúa en una situación de inseguridad jurídica para estos trabajadores.

Como ya hemos reiterado en otros artículos la reforma laboral ha hecho desaparecer los contratos “por obra y servicios determinados”, por abusivos, y fuera de marca en una sociedad que pretende consolidar las relaciones laborales, para dar fortaleza a los derechos de los y las trabajadoras.

Pero hete aquí que tenemos un marco laboral, el de los deportistas, específico, según señala el artículo 1.1 del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales, en tanto en cuanto se trata de una relación especial.

Pues bien, según la web del Ministerio de Trabajo, a la hora de descargar el modelo de contrato en el SEPE, han desaparecido los contratos “por obra y servicios determinados” que eran donde estaban encuadrados estos contratos, y ahora los sitúan en un fijo discontinúo, como si la vida del deportista se enmarcara dentro de la vida laboral de cualquier trabajador/a de este país. Sí están los modelos de contratos de duración determinada de los artistas y del personal técnico en espectáculos públicos, pero no el de los deportistas.

Esto es, hasta los 65 o 67 años. Pero eso no es posible, y parece una obviedad. ¿Qué es lo que está ocurriendo ante esta falta y olvido de los miles de deportistas y su regulación del Estado? Que se están encuadrando en los fijos discontinuos, lo que significa que se trata de trabajadores/as de contratos indefinidos, no trabajan todo el año, sólo por temporadas.

Y el empresario se ahorra los meses que no trabaja. Y curiosamente se da el caso de que, aunque no figuran como desempleados, porque tienen un contrato vigente, sí cobran las prestaciones.

Lo que se puede entender todo esto como un despropósito, además de un olvido imperdonable para miles de deportistas, que les sitúa en una situación de inseguridad jurídica para estos trabajadores.

Que, siendo desempleados/as siguen vinculados/as a un club. Pero de lo que no cabe duda es del hecho de que no pueden ser catalogadas sus relaciones como de indefinidas, si tenemos en cuenta que son contratos de duración determinada. Y aunque tenemos el RD 1006/1985 que regula esa relación profesional, se nos ha caído desde el derecho laboral común el soporte del modelo de contrato y el verdadero sentido del mismo.

Lo que debe ser urgentemente subsanado para no encontrarnos, aunque ya vayamos, a un escenario de situaciones de fraude y de desprotección para estos y estas deportistas, que están entre un marco laboral, que regula sus relaciones laborales, inamovible desde el año 1985, teniendo en cuenta todos los cambios sufridos por el deporte, concretamente, el deporte profesional.

Y que el Estatuto de los Trabajadores y la reciente reforma se hayan olvidado de estos y estas trabajadores/as, por el mero hecho de no atender a las reivindicaciones que desde hace tiempo, por ejemplo, viene demandando el sindicato de futbolistas – AFE-.

Ocasión que sería de interés en el marco de esta reciente reforma  laboral, para dar valor al trabajo de tantos y tantas deportistas que reivindican que se les tenga en cuenta en el contexto de  sus relaciones laborales.

Se trata de evitar que sus contratos sean encuadrados en los fijos discontinuos, con lo que ello supone de indeterminación de su marco jurídico, que conlleva en la práctica unas limitaciones a sus derechos laborales en relación a temas de conciliación, incapacidades laborales, indemnizaciones, etc.


Fdo. María José López González
Abogada

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La reforma laboral y los deportistas profesionales

Comments Off on La reforma laboral y los deportistas profesionales
09 Jun
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Una reforma laboral – que a los deportistas profesionales les puede abocar a situaciones de falsos autónomos- por no proceder a reformar su marco de relaciones profesionales especiales

La reforma laboral de 2022, con ser necesaria, ha dejado atrás a un colectivo, el de los deportistas profesionales, relación laboral especial, cuyo marco regulatorio lo tenemos en el Real Decreto 1006/1985.

Hace tiempo que desde el sector de las organizaciones de deportistas venimos exigiendo esa necesaria reforma de este Real Decreto del año 1985, que, en cambio, en circunstancias similares y ante la reforma, sí se ha llevado a cabo en relación al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas, que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Misma duración en vigor, similar especificidad y en este caso, sí que el Gobierno ha estado presto, con el trabajo encomiable de la organización Unión de Actores y Actrices. Con absoluta razón, ya que la reforma barre del marco normativo, los contratos de obra y servicio,  muy  habituales en este ámbito, como pasa con el  de los deportistas profesionales.  Una necesaria reforma que día que día que pasa merma los derechos de estos y estas deportistas, caracterizados/as con una precariedad laboral, escasa cotización a la seguridad social, abuso de la figura del falso autónomo, excesiva parcialidad, entre otras características. Y más, teniendo en cuenta lo que dice el art. 9.3 – del referido Real Decreto 1006/1985- respecto a la jornada laboral, pues regula como si todos los  deportistas estuvieran a tiempo completo.

No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.

Así como, por el caso del período de prueba – art. 5- :

“Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores”.

Teniendo en cuenta que muchos contratos están durando entre cinco y seis meses. Este artículo significativamente necesita de su reforma, así como el anterior en el abuso de la parcialidad. Y así otras cuestiones, que dado los más de cuarenta años trascurridos, no han sido modificadas desde esta norma y siguen sin resolverse, a no ser la jurisprudencia, que siempre es un coste de tiempo y económico en relación a cuestiones como menores deportivas, derecho de formación, incapacidades, indemnización, conciliación, etc.

Una afectación, como se puede entender, que está perjudicando a aquellos/as deportistas no del titular de prensa, pero que componen la inmensa masa de los /as trabajadores del deporte, con situaciones precarias, con escasa profesionalización de sus ligas, y mínimos convenios colectivos, en el caso español sólo un convenio del fútbol femenino, frente a los seis de otras disciplinas que sólo afectan a los hombres deportistas.

Pues bien, esta y otras razones nos han llevado a pedir y reiterar la necesidad de reformar este marco normativo. Y ahora aún más, cuando ha desaparecido el formulario del contrato de obra y servicio y los clubes, como empresas,  en plena pretemporada y pronto inicio de temporada se encuentran con la indefinición acerca del tipo de contrato con el que dar de alta en la seguridad social.

Pero ello parece ser que no encierra gran preocupación, a pesar de lo que se dice del deporte de nuestro país. A no ser que el legislador y los responsables políticos del deporte sólo piense en el deportista de élite, en el escenario programado de la foto, mimética del triunfo deportivo. Obviando la condición de profesional.

Esta situación, sin duda, de absoluta inseguridad jurídica provoca la presunción de una masa de fraude que nos debiera preocupar. Y que algunas somos conscientes de ahí nuestras denuncias en la Inspección de Trabajo. Pues bien, ahora al escenario de estar reforma laboral de contratos formación, fijos discontinuos y fijos ha dejado del escenario a los contratos de obra y servicio. Sin alternativa a la especificidad de estos trabajadores. Y como la casuística puede ser inmensa en algunos casos ya están planteando contratos de falsos autónomos.

En cambio este Gobierno sí ha procedido a reformar la normativa referida al Real Decreto 1435/1985 que regula la relación laboral de los  artistas desde hace, ante la  eliminación del contrato por obra y servicio que normalmente se utilizaba para contratarnos a los artistas. De esta manera, con esta reforma del Real Decreto, el Gobierno ha introducido un nuevo modelo de contrato llamado “contrato laboral artístico de duración determinada”.

Es por ello que siguiendo este ejemplo, y dado la precariedad de la normativa de protección de los y las deportistas profesionales que se atienda a las exigencias de las asociaciones de deportistas para que se lleve la reforma lo antes posible del RD 1006/1985 y se haga justicia con el papel de estos y estas deportistas, que tan poco han merecido su atención en el marco de sus derechos laborales, con una norma de más de cuarenta años en vigor.

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María José López González

Abogada AFE

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El limbo en el que están los contratos de los deportistas ante la reforma laboral

Comments Off on El limbo en el que están los contratos de los deportistas ante la reforma laboral
22 May
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

El proceso de profesionalización del deporte supuso, ya en el pasado, por medio del Real Decreto 1006/1985,  la regulación normativa específica ante  la relación de los deportistas profesionales, respecto a los efectos jurídicos -laborales- de esos deportistas. Mayoritariamente hombres frente a las mujeres y continúa.

A estas alturas ese marco normativo, ante la relación especial de los que ejercen como profesionales, permanece en un aforamiento espacial, frente a una demanda cada vez más necesaria de ese cambio. Y más teniendo en cuenta que la reforma laboral, del año 2022 nada o en muy poco les afecta.

Pero hay cuestión que sí que preocupa, y que, el sindicato de futbolistas AFE ha puesto sobre la mesa, remitiendo un escrito a la Dirección General de Trabajo en relación a qué tipo de contratos hay que asignarles a estas relaciones laborales, una vez, que ya el contrato por obra y servicio se ha extinguido a raíz de la referida reforma laboral.

Se trata de un tema fundamental, y absolutamente necesario de resolver, teniendo en cuenta que en breve se producirá la apertura de un nuevo mercado de cara a la próxima temporada. Y es que el Real Decreto – Ley 32/2021, de 28 de diciembre determina la desaparición de la posibilidad de tener contratos para obra y servicio determinado. Un tipo de contrato en el marco comunitario muy denostado, pero que aquí ha sido de uso frecuente, y con especificidad en el ámbito del deporte profesional.

Con subyacer el objetivo de esta reforma de eliminar este tipo de contratos por su alta temporalidad, se ha obviado este ámbito tan específico del deporte, cuya característica principal es la de duración determinada. Siendo conscientes que son relaciones laborales en el contexto de una vida profesional corta.

Por ello, y con mayor razón no se entiende ese olvido, pues en este momento nos encontramos en un limbo jurídico en relación a lo que hasta antes de la reforma eran los denominados 401 y 501. Que si, efectivamente, en el mercado laboral cubrían un espectro excesivo, más del treinta por ciento,  no puede suponer que la desaparición como política general hacia los trabajadores, suponga que estos trabajadores/as queden en base a esto en un limbo jurídico.

De los contratos referenciados en la reforma – fijos, fijos discontinuos, formación- no se está en ninguno de estos supuestos. Por lo que urge que el Ministerio de Trabajo tome una determinación, de ahí el escrito que recientemente mandó el sindicato AFE, a la Dirección General de Trabajo, pues de lo contrario va a dar lugar a una inseguridad jurídica a nuestros/as deportistas.

Y a las propias empresas (clubes) ante esta situación, respecto a sobre qué tipos de contratos han de actuar para formalizar la próxima temporada los nuevos contratos de los y las deportistas.

Una vez más, se evidencia la situación precarizada desde el punto de vista de sus relaciones laborales, ante un Real Decreto 1006/1985, en vigor desde hace  más de cuarenta años, ineficiente en algunos de los temas que son claves en cuanto a la descripción de una relación laboral especial.

Y es que es bastante evidente que este contrato no puede ir por la tipología del fijo discontinúo. Pues la reiteración en distintos espacios de tiempo, que supone el fijo discontinúo en nada tiene que ver con el trabajo de una/ un deportista cuya garantía de reiteración en tiempos diferenciados no cabe.

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María José López González
Abogada AFE

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Incumplir el permiso de paternidad: ¿situación de alineación indebida?

Comments Off on Incumplir el permiso de paternidad: ¿situación de alineación indebida?
07 May
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Bajo este título me gustaría reflexionar sobre un tema acuñado por la sociedad del bienestar y que tiene que ver con la conciliación familiar y la atención de los menores en el hogar familiar.

De hecho, la nueva prestación se denomina prestación por nacimiento y cuidado del menor. Este nuevo marco jurídico lo encontramos en el Real Decreto – Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo, concretamente en su Disposición transitoria decimotercera, en su apartado f):

A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

Un marco legal que conlleva una serie de consecuencias, la primera y más inmediata es de la eliminación del permiso de dos días por nacimiento del hijo, contemplado en el ex artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido la STS número 301/2022 de 5 de abril, señala:

«La redacción vigente del artículo 48.4 Estatuto de los Trabajadores impone que de las dieciséis semanas de suspensión del contrato a las que tiene derecho el progenitor, distinto de la madre biológica, también sean obligatorias, al igual que en el caso de esta última, las seis semanas ininterrumpidas “inmediatamente posteriores al parto”. Esta preceptiva inmediatez al momento posterior al parto de la suspensión del contrato por la causa de nacimiento, deja sin espacio al anterior permiso retribuido de dos días por nacimiento, que, además de tratarse de un permiso retribuido y no de una causa de suspensión del contrato de trabajo, tenía que disfrutarse asimismo de forma inmediatamente posterior al parto. El permiso retribuido por nacimiento estaba vinculado al momento mismo del nacimiento y no a otro momento posterior».

Esta baja contempla, lógicamente, tanto el nacimiento como la adopción, así como la guarda y el acogimiento. Al hilo de esto, la otra consecuencia directa es que se consigue, así, igualar la baja por maternidad y paternidad entre la madre y el padre; además, de no poderse transferir al otro progenitor/a. En este sentido, se sigue cobrando el cien por ciento de la base reguladora, eso sí, no se incluyen ni dietas, cheques restaurantes o plus de transportes, por ejemplo, entre otras retribuciones.

Estas decisiones políticas y luego convertidas en normas de aplicación general tienen consecuencia y efecto del concepto de la sociedad del bienestar, atendiendo a las demandas sociales de protección de las familias, protegiendo por ello, también, a las mujeres en su rol de madre y trabajadora respecto a situaciones de vulnerabilidad en el embarazo y lactancia. Haciendo hincapié en tratar de no perjudicar la carrera laboral de la mujer, y la compatibilidad en relación a la maternidad. Estas medidas van encaminadas a garantizar no sólo la igualdad de oportunidades de acceso al trabajo, sino que, también y además, para asegurar una continuidad de un ingreso que con frecuencia es vital para el bienestar de toda la familia.

En el año 2000, los delegados de la Conferencia Internacional del Trabajo adoptaron el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre protección de la maternidad encaminada a estas decisiones jurídico-políticas. En nuestro país, la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres incluye el permiso por paternidad como medida de apoyo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, un permiso retribuido por nacimiento hijo/a.

Bajo estos presupuestos, y su aplicación al ámbito del deporte, actividad profesional regulada por el Real Decreto 1006/1985, al tratarse de una relación laboral especial y que, en lo no tratado, supletoriamente, como señala su artículo veintiuno, se aplica el Estatuto de los Trabajadores, se tendrá que establecer el encaje de este imperativo legal en una actividad que tiene como especificidad identitaria el hecho de que las relaciones laborales en el deporte son de duración determinada. Es por ello, que puede ser y de hecho va a ser habitual que los clubes coloquen a sus deportistas en la obligación de tomarse la baja, en base a este imperativo legal, para, entre otras cuestiones, evitarse posibles sanciones que podrían derivarse de la inaplicación de esta normativa; al mismo tiempo, de no asumir la retribución durante ese período en baja laboral, por ser la seguridad social la que asume esa prestación por nacimiento y cuidado del menor.

Ante esto y una vez más ante este Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales, que necesita con urgencia una reforma para en casos como este, así como todo lo que tiene que ver con medidas de conciliación, igualdad, indemnización, etc. pueda arbitrar mecanismos de actuación frente a situaciones que deben ser contextualizadas y normativizadas en el ámbito de las relaciones laborales de los y las deportistas profesionales, en evitación de la inseguridad jurídica por la especificidad de la actividad; o de lo contrario podremos enfrentarnos a toda una casuística que puede ir desde sanciones de la inspección de trabajo por no cumplir con los preceptos legales, o que un contrato entre en baja al poco tiempo de iniciarse; así como, algo que pudiera ser rocambolesco pero que podría encuadrase en una posible alineación indebida, si se contextualiza en una posible hecho sancionador laboral, que sin afectar directamente a la empresa, sí la coloca en una situación de enfrentarse en un incumplimiento de una prescripción legal, aunque reconozcamos, lógicamente, que no está directamente relacionada con la actividad laboral, pero que pudiera tener una cierta relevancia jurídica.

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María José López González

Abogada

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La legitimación para negociar los convenios colectivos en la nueva Ley

Comments Off on La legitimación para negociar los convenios colectivos en la nueva Ley
24 Apr
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Hasta hacía bien poco los distintos anteproyectos de ley del deporte, tenían una disposición sobre legitimación para firmar los convenios colectivos. Pero sorpresivamente, desapareció en el Anteproyecto que se presentó y se registró en el Congreso de los Diputados, como texto para el debate parlamentario en diciembre de 2021.

Los sindicatos de los deportistas son una especie de rara avis. Existen desde hace años, confluyendo, en algunos casos, en una realidad internacional que sólo reconoce a uno de ellos, pero en el derecho interno se garantiza por marco constitucional la pluralidad, como así se contempla en el artículo siete de la Constitución Española como instrumento de defensa de los intereses de los trabajadores.

Hasta hacía bien poco los distintos anteproyectos de ley del deporte, tenían una disposición sobre legitimación para firmar los convenios colectivos. Pero sorpresivamente, desapareció en el Anteproyecto que se presentó y se registró en el Congreso de los Diputados, como texto para el debate parlamentario en diciembre de 2021.

Desde las organizaciones sindicales del deporte fue una gran sorpresa y constituye condición clave para apoyar este Anteproyecto, que no nos reconoce para darnos legitimidad para firmar convenios colectivos, si no es bajo el tutelaje de las grandes centrales sindicales, o decaer en situación de “prestado” expuesto a impugnaciones, como pasó en el convenio del fútbol femenino, o quedar en situación de extraestatutario.

Y lo que pedimos no es excluyente, pero si es excluyente para los sindicatos de deportistas si este texto normativo no es capaz de resolver esta anomalía, que viene de una época pasada, de escasa militancia en las organizaciones sindicales o deportivas y ante los escasos convenios colectivos.

Es por esto, que si tenemos una legislación que quiere salvar la decadencia histórica en los derechos y deberes de los deportistas, se hace absolutamente necesario dar a los sindicatos su derecho a estar legitimado para firmar convenios colectivos, fuera de tutelajes y de inseguridades jurídicas. Y, especialmente, como resulta una obviedad, cuando hay que dirimir entre los distintos sindicatos de misma disciplina deportiva su cuota de representación en el banco social.

Las enmiendas que hemos propuesto desde las organizaciones sindicales son las siguientes:

Disposición adicional . Legitimación para negociar convenios colectivos

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del  10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.

Disposición adicional. Legitimación para negociar planes de igualdad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las organizaciones sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.

Propuestas que planteamos desde el campo de la necesidad y seguridad jurídica, y no excluyentes en este sentido. Siendo conscientes de que estamos ante los que denominados convenios sectoriales franja. De hecho, cuando se celebran elecciones en los clubes, quedan fuera de los procesos electorales las plantillas de los y las jugadoras. Además, para apuntalar más esa acotación de franja, se producen convenios colectivos segregados por sexo. Una especificidad que coadyuva a lo que aquí estamos exponiendo. Teniendo en cuenta que por todo ello se hace absolutamente necesario determinar esas reglas de legitimación inicial para negociar los convenios colectivos, para que así se puedan dar unas adecuadas reglas para la correcta constitución de la comisión negociadora.

Se trata de un hecho que imperiosamente ha de ser subsanado, pues esta ausencia de tratamiento por parte de la normativa laboral, y que ahora debería incidir la normativa deportiva, ante la desgana de tratarlo en el ámbito de la legislación laboral común, incide directamente en el reconocimiento constitucional del artículo 37.1 de la CE – la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios-.

Ese derecho a la negociación debe provenir, necesariamente, desde la libertad de decidir el ámbito en el que se negocia, como parte sustancial dentro del contenido del derecho a la negociación colectiva.  En  el caso que nos ocupa, al tratarse de una relación laboral especial, con lo que ello significa, – convenios separado por sexos, brecha salarial, cesión de trabajadores, contratos de duración determinada, situaciones concursales, etc-,  manifiesta con evidencia que los intereses profesionales del deporte son muy diferentes del resto de empleados contratados por los distintos clubes. De ahí la catalogación de convenio colectivo de los denominados como de franja, descritos legalmente como aquellos “destinados a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”.

Es por ello que, sin estar resuelto este tema, esta Ley del Deporte resultará ineficaz en un tema largamente pedido y demandado por las organizaciones de deportistas. Por lo que es absolutamente necesario que esas reglas de legitimación queden reflejadas en el texto normativo, para evitar estar en una situación en precario de cara a la legitimidad para firmar estos convenios colectivos, sobre un tema que no se debe seguir discutiendo que es el hecho de que se tratan de convenios franjas. El peso de la representación de estos sindicatos que, en algunos casos, son más de uno en el terreno del deporte, debe ser regulado con urgencia, teniendo en cuenta que las reglas previstas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de legitimación negocial no contemplan de manera expresa este supuesto de convenios de franja sectorial.

María José López González

Abogada AFE

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La vinculación de la licencia en el menor: rescisión unilateral imposible

Comments Off on La vinculación de la licencia en el menor: rescisión unilateral imposible
18 Mar
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

La habilitación para participar en cualquier competición del ámbito federado viene otorgada por la licencia. Licencia que es el instrumento que  vincula con la Federación, organización de utilidad pública, que actúa por delegación pública. La licencia es, pues, el instrumento para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo por medio de diferentes sentencias, así como las consecuencias de tal calificación.

 Un carácter público que tiene su justificación en la necesidad, en base al artículo 43.3 de la C.E, entre otros, marcos normativos, que los Poderes Públicos puedan verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad.

El Proyecto de Ley del Deporte, ya en el marco del debate parlamentario, en el Congreso de los Diputados, en su artículo sexto, incide en la necesidad de la especial protección por parte de esos poderes públicos a estos deportistas: 

Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad. 


1.    La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.

2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.

3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección de datos personales.

5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo

6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Por otro lado, la reciente Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio establece en su artículo 3 fines, la necesidad de garantizar y erradicar cualquier tipo de comportamiento o conducta contra esos derechos de los menores, y establece en su artículo 4 – criterios generales- en la aplicación de los poderes públicos e instancias relacionados con los menores, el interés superior del menor, de acuerdo al artículo  2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Entendiendo y señalando el referido artículo que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le concierna, tanto en el ámbito público como privado. 

Y en este sentido, como un articulado vinculante y de claro reflejo interpretativo en cualquier norma, se establece que esto incide a los efectos de la aplicación de cualquier normativa, con incidencia, según señala el referido artículo, por ejemplo, en todo lo que tiene que ver su desarrollo personal, sin que puedan producirse situaciones de vulneración de sus derechos y que esto incida en su madurez y crecimiento personal en todos los niveles de su personalidad. Estas premisas, que vienen recogidas en el ámbito de la legislación específica del menor. Consagrada esta praxis doctrinal, legislativa y jurisprudencial se ha de producir un reflejo también en el deporte, en lo que supone de transversalidad cuando nos estamos refiriendo a un menor, y al deporte, como organización social, que conforma el papel socializador y educador de los menores.

Pues bien, al hilo de esto, se viene observando las situaciones en las que el mero hecho de la vinculación de una licencia, decisión del tutor, y a, veces sin mayor precisión de lo que significa, está provocando que muchos menores, los casos empiezan a ser preocupantes, que se ven vinculados a permanecer en un club, en contra de su voluntad, por causa de una norma federativa, sin mayor argumento que una mínima capacidad organizativa, y que sobrepone a una serie de normas de rango superior, y lo que es peor, que están causando grave daño al menor, al obligarle a permanecer en un club o una federación, con única razón que la de la normativa organizativa, sin tener en cuenta la decisión del menor, y si el hecho de continuar con el club le acarrea consecuencias hacia el crecimiento personal del menor. 

De hecho, es el único caso que podemos encontrar que lesiona su voluntad, por cuanto la permanencia en ese club, por mor de la licencia, es insalvable, por encima de la libertad que debiera tener cada individuo en relación a su toma de decisión. Y con el agravante en este caso, de que se está perjudicando el desarrollo emocional del menor. Contraviniendo, lo establecido, entre otros, el artículo 2.2 a)  de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.


2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:


•    a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

Es por ello, que si en el caso del adulto, así como el adulto profesional deportista tiene elementos para poder rescindir esa licencia, asumiendo la causa de la decisión, en el ámbito de la decisión, tomada en base al menor, no hay cabida, sino se enfrenta el mismo a la disyuntiva de no competir, con lo que conlleva de quedar fuera del ámbito federado. Resulta absolutamente conveniente dentro del marco de la ley, regular y tasar todos los supuestos de esa desvinculación, cuando va contra los intereses del desarrollo personal del menor, y con clara afectación a su personalidad.

Y en todo caso, los afectados, que cada vez hay más casuísticas, poner en juego toda la aplicación de la normativa del menor, con intervención de las autoridades deportivas autonómicas y nacionales, para que en aplicación del hecho de delegación de la licencia, actúen frente a esas normas federativas que sobreponen intereses organizativos deportivos, frente a los derechos que protegen al menor.

María José López González
Abogada

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Baja por paternidad en el deporte

Comments Off on Baja por paternidad en el deporte
08 Mar
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Último tramo de la liga, jugador contratado en el mercado de invierno, y a pocos meses de finalizar la competición, cuenta como estrella del equipo o persona clave en el esquema del entrenador. Es padre, y la legislación laboral, aplicación del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores señala lo siguiente:

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

Estos cambios y mejoras tienen su origen en el RDL 6/2019, que estableció un calendario progresivo para que se fuera incrementando progresivamente año a año: en 2019 fue de 8 semanas; en 2020 12 semanas y y desde el año 2021 ( y también en 2022) llega a las 16 semanas, para equipararlo con el de madre. 

Ante esto e insistiendo en lo específico del deporte, pues podría darse disparidad de casuística, e incluso infracciones laborales, vía Inspección de Trabajo, pudiera suceder que por parte del club, y siendo consciente de que es una obligación laboral, le recuerda si o sí a que tome la baja; o, por el contrario, obvia esta situación. No  caben otras situaciones, teniendo en cuenta que la regulación específica la que regula la relación de los deportistas profesionales, RD 1006/1985 nada regula al respecto, como es obvio, y apelando al carácter supletorio del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación directa este asunto.

Lo cierto es que empieza haber casos, y en algunos de ellos, en determinadas categorías no profesionales empiezan a solventarse con salarios que paga la seguridad social, mientras está la baja, lo que significa que el club le interesa, por un lado, al ahorrarse esas y otras retribuciones pactadas al margen del estricto salario; y por el contrario, el jugador, en ese escenario de contratos de duración determinada, casi a fin de temporada, le quita de la posibilidad de un mercado inmediato. Sin duda alguna, esta normativa, generalista es positiva por lo que significa promover la corresponsabilidad e igualdad entre mujeres y hombres en el cuidado de los hijos/as.

La cuestión es cómo trasladar esas especiales características al mundo del deporte, y en competiciones como las del fútbol u otras similares, donde los contratos son de temporada – en algunas categorías inferiores al año- , y las carreras efímeras, en relación a lo que propugna el derecho laboral común de relaciones laborales consolidadas en el tiempo.

Esta cuestión, una vez más, incide en la urgente y necesaria reforma del Real Decreto 1006/19085 que regula la relación de los deportistas profesionales, pues en estos casos si no se ajusta a la realidad de la actividad que quiere regular pueden darse situaciones de franca desventaja para las carreras profesionales cortas de muchos deportistas. Hay que trabajar en este tema para que la especificidad tenga su relevancia y sea compatible con el derecho, hoy ya obligación de la baja por paternidad.

Siendo conscientes, por otro lado, que el permiso de paternidad, es propio y exclusivo del progenitor y por lo tanto no podrá ser cedido por el padre a la madre. Insistiendo en el cambio sustancial en la materia del hecho de que las seis primeras semanas han de disfrutarse inmediatamente después del parto, y el resto podrá hacerse de forma acumulada o en distintos períodos.

Para ese permiso retribuido y que lo cubra la seguridad social es necesario:

María José López González

Abogada

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La neutralidad en el deporte frente a la omisión

Comments Off on La neutralidad en el deporte frente a la omisión
28 Feb
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

La comunidad internacional, a través de las Naciones Unidas, ha establecido en la denominada Agenda 2030 todo un catálogo de respeto a los derechos humanos. Y los países han ido incorporando ese compromiso por los derechos fundamentales como objetivos de sus políticas públicas.

Por lo que no debieran caber comportamientos, que como la decisión del Presidente Ruso tienen como objetivo invadir un territorio soberano, Ucrania, y lo que es más dramático emprender un conflicto con víctimas humanas, en base a un ego imperialista. Ya ese país, vivió esa rebelión contra ese imperialismo, muy gráficamente en la película “Acorazado Potemkin” de Einstein.

Del deporte y de los eventos deportivos siempre se predica el concepto de los valores, base para la convivencia entre países que compiten para en buena lid medirse en una sana competencia. Al mismo tiempo, el deporte es el escaparate de proyección internacional, capaz de mostrar identidades de países a nivel internacional. Por otro lado, han sido en JJOO y eventos deportivos, cercados por conflictos bélicos, el escenario de paz, el conocido principio de la tregua deportiva. Pero esa tregua deportiva no puede blindarse, ni siquiera mostrarse ajena cuando el conflicto bélico se produce con tal impunidad, que mata, y en pleno siglo XXI porque el imperialismo de un dirigente, quiere cambiar las reglas del juego del orden internacional. Y hacerlo, en el caso nuestro, en un marco europeo, territorio de paz.

Por esto, todas las instancias del deporte internacional no pueden mirar hacia el otro lado, y combatir, con la diplomacia de la palabra y sus decisiones, conductas que entrañan la muerte del ser humano, como objetivo de la expansión. Esas organizaciones deportivas están tomando cuenta de todo ello y están decidiendo que Rusia no puede albergar acontecimiento deportivo alguno, como país, mientras las autoridades continúen en la escalada de violencia, generada por el deseo expansionista de un más que dudoso líder democrático, a los efectos de hacer crecer un territorio en el pasado conformado por una potencia territorial, que ahora lo es nuclear.

Así pues, es acertado, por ejemplo, el que ya no será San Petersburgo la sede de la final de la Champion Leagues, el próximo 28 de mayo. Y se han empezado a cancelar campeonatos con sede en ese territorio ahora beligerante con gran parte del mundo. Es la diplomacia deportiva que tiene sus efectos. El de poner frente al espejo decisiones que no pueden ser admitidas, por organizaciones que proclaman en sus códigos éticos, y en la suscripción de acuerdos internacionales la paz y el respeto a los derechos humanos.  Toca reaccionar y hacerlo desde la palabra y el compromiso de los hechos. Singularmente cuando todo el mundo permanece atónico a esta forma de hacer política, generadora de violencia y de terror.

El pitido del fuera de juego no debe de dejar de sonar, mientras exista esa ambición de invadir injustificadamente un territorio soberano. Y hace bien el deporte, en general, en tomar partido por el equipo de la paz, y rechazar al tramposo que pretende cambiar las reglas de juego.

Claramente así lo señalaba la pensadora, Hannah Arendt, en su teoría de la banalidad del mal, con la referencia, del escenario europeo de la Segunda Guerra Mundial, sobre la imperiosa necesidad de saltar al terreno de juego del combate dialéctico, para contrarrestar el pensamiento único, con el objetivo de luchar contra la convicción ideológica impuesta, destinada a la maldad, bajo el concepto de que muchos de las personas que participaron de la barbarie carecían de pensamiento. Es por ello que la sociedad debe de estar atenta y revolverse frente a esos síntomas de generar el terror; para tratar de modificar y transformar nuestro modelo social y de valores, por mor de un imperialismo trasnochado que entiende que todo el territorio le pertenece.

Las organizaciones deportivas nacionales e internacionales deben actuar para, sin duda alguna, obligar a mirarse al espejo a aquellos dirigentes, que como el Ruso, desprecian la soberanía de los países, y tratan sobre una supuesta impunidad generar muerte entre la población civil. En este caso la neutralidad como forma de omisión, no puede permitir que en los palcos deportivos estén personajes que sustancian decisiones basadas en la violencia, o dar escenario público a un país que rompe la paz, como regla de juego de la diplomacia internacional.

Fdo. Maria José López González
Abogada

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Juego limpio con las mujeres en el deporte

Comments Off on Juego limpio con las mujeres en el deporte
21 Feb
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

Bajo el lema, Juego Limpio para las mujeres, ha tenido lugar en Madrid la Primera Conferencia Internacional en Defensa de las Categorías Femeninas en el Deporte.

Significativo ha sido ver la unión de organizaciones de mujeres deportistas y organizaciones feministas en este caso para una causa: la causa de la defensa de las categorías femeninas en el deporte.

Ha habido un amplio debate con personalidades de diferentes países, que han venido a poner sobre la mesa, en el contexto de nuestro país, en el que está en trámite la futura Ley del Deporte, la necesidad de legislar de forma clara, para la seguridad jurídica de todos y todas, que hay que defender, en un país, con grandes diferencias, y significativamente discriminatorias para las mujeres, la existencia de categorías deportivas en base al sexo, en lo concerniente al ámbito profesional; bajo el síntoma claro del deporte del “fair play” o “juego limpio”.

Ni discusión hay sobre el derecho de todas las personas a hacer deporte y a no ser discriminados/as por ello, de acuerdo a lo que señala el artículo 43.3 de la Constitución Española; aún más, tampoco puede haber discusión respecto a luchar y combatir cualquier tipo de atisbo de odio por causa de la condición sexual o afectiva de los/as ciudadanos/as de nuestro país.

Y sentadas estas bases, las organizadoras del evento, con amplio apoyo de organizaciones y sociedad civil, la plataforma “alianza contra el borrado de las mujeres” ha puesto en el terreno de juego, singularmente del deporte, el escenario de un combate que puede resultar tremendamente injusto a las mujeres deportistas, por cuanto que el escenario jurídico de la autoafirmación pudiera servir para entablar una rivalidad entre personas, ajeno al verdadero debate que no es otro que el de no ser realistas en el hecho de que las categorías femeninas existen porque mujeres y hombres tienen diferencias anatómicas que producen una ventaja deportiva para los varones – pura biología-. Y es que en el deporte las marcas vienen avaladas precisamente por las categorías deportivas entre hombres y mujeres.

Es en el enfoque del ámbito profesional, claramente, y en el competitivo a todos los niveles ya en el ámbito nacional e internacional donde ese debate se establece con claros efectos al revelar desventajas  físicas insalvables para las mujeres, con independencia de otro tipo de factores. Y la ciencia está ahí para ponerlo de manifiesto, y las causas de las mujeres para la defensa de estas organizaciones que hoy se han puesto bajo el visor del terreno de juego para defender los derechos de las mujeres deportistas.

De hecho, es la Ley Orgánica 3/2007 de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres a la que hemos de recurrir para combatir situaciones que impliquen una clara desventaja y desigualdad en este terreno de juego. Porque una cosa es el derecho, que todos tenemos a ser beneficiarios de nuestra estructura deportiva, pública y privada para hacer deporte; y otra muy distinta a que existan elementos que vienen a provocar situaciones de desventajas de las mujeres por razón de su sexo.

Y esto podría, por ejemplo, verse reflejado con un claro ejemplo – el de la maternidad – artículo 8 de la citada Ley- elemento que resulta una praxis discriminatoria para las mujeres, y que podría, en este caso, ser sustanciado con frecuencia por las entidades deportivas en favor no del sexo femenino, por el espacio corto de tiempo que dura las temporadas deportivas, en competiciones federadas.

Hemos de tener en cuenta que el debate se contextualiza en las competiciones federadas y profesionales, las que conforman el movimiento olímpico, donde las marcas y los resultados tienen un significado para el/la deportista. Por cuanto la razón de ser del deporte es la competición y la competición reglada en el contexto internacional.

El debate que ya hace un tiempo está en el movimiento olímpico no está cerrado ni mucho menos, y cada vez más son las y los deportistas y organizaciones, la mayoría de mujeres, y federaciones deportivas que quieren claridad de reglas y normas, para que el deporte femenino no sea envuelto en el denominado “dopaje del despacho” aquel que determina que todo vale, según te puedas identificar, sin tener en cuenta el sexo, si con ello se produce una discriminación en la competición de las mujeres, permitiendo una ventaja competitiva en función de la biología, contraria a los valores universales que señala la práctica deportiva, recogidos en la Carta Internacional de  la Educación Física y el Deporte de la UNESCO; y más teniendo en cuenta, que detrás de todo ello se pueden situar escenarios de merma de presencia de mujeres,  lo que nos volvería a situarnos en la década de los sesenta.

Es por ello que, ante el escenario de la nueva normativa del deporte de nuestro país, hemos de valorar bien todos los aspectos del articulado, en defensa, por un lado de los derechos de todos y todas a hacer deporte; y por otro, que las reglas inspiradas en el “juego limpio”  normativo no desplace, por ser injusto a las mujeres, por razón de su sexo, fuera del terreno de juego.

Fdo. María José López González

Abogada

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La reforma laboral que no llega al deporte profesional

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11 Feb
2022

por María José López Gonzalez

María José López González

La cuestión que nos suscita con esta reforma es conocer hasta qué punto los puntos de la misma van a ser sustanciales mejoras para estos/as deportistas, en lo que tiene que ver con la contratación temporal, contratos formativos, contratos fijos discontinuos, indemnizaciones o ultraactividad.

El boletín oficial del estado del pasado 8 de marzo, publicó la resolución de 3 de febrero del Congreso de los Diputados por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto—Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral.

Bienvenida en el sentido de ir mejorando las condiciones laborales de los y las trabajadoras de este país. La cuestión para el mundo del deporte, con un Real Decreto del año 1985, que regula la relación de los deportistas profesionales, que sólo por cronología resulta desfasado, ante la falta, además, de perspectiva de género, es si esa reforma viene a solventar los graves problemas de precariedad laboral en la que se encuentran muchos deportistas,  si exceptuamos las dos grandes ligas profesionales masculinas, en España.

La cuestión que nos suscita con esta reforma es conocer hasta qué punto los puntos de la misma van a ser sustanciales mejoras para estos/as deportistas, en lo que tiene que ver con la contratación temporal, contratos formativos, contratos fijos discontinuos, indemnizaciones o ultraactividad. En este último caso, bajo la falta de regulación que tanto problema trae de legitimidad, para lo que se consideran convenios sectoriales, pero que son, convenios franjas.

En relación al artículo ventiuno del Real Decreto 1006/1985 todo lo que no está regulado en el mismo es supletorio el Estatuto de los Trabajadores, pero quedan espacios que ni estando en el Real Decreto 1006, se encuentra cobertura en el Estatuto de los Trabajadores. Y es en el caso de estos contratos que son básicamente de duración determinada, que ahora la reforma trata de atajar el abuso de los mismos, bajo el contexto de contratos de obra y servicio, que se dan en el fútbol, y que ahora con la reforma deben desaparecer, y quieren encuadrarlos en los fijos discontinuos, que tampoco lo son. Por lo que ¿cuál es el marco de esta aplicación respecto a esa temporalidad, que es seña de identidad de este marco laboral? Y más teniendo en cuenta que en algunos casos, algunas ligas, esencialmente las femeninas, la duración de la temporada no va mas allá de  seis meses. A lo que hay que añadir que tampoco se anula el período de prueba, que establece el  RD 1006/1985 de tres meses, en su artículo cinco.

Aún más, se habla de los contratos formativos, en la modificación del actual artículo once del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los contratos formativos, que tampoco llega a los deportistas, a pesar de que pagan por ella, como cotizantes. Y más teniendo en cuenta que la temporalidad les hace casi imposible establecer algún tipo de formación. Se podría aprovechar algo en relación a ese nuevo artículo 11 en relación a esa doble dualidad, de trabajar y estudiar. Asumiendo,  en ese tipo de contrato, no se admite período de prueba, por lo que habría que analizar su encaje en la literalidad de ese artículo.

Otra cuestión tiene que ver con el tema de las indemnizaciones que también se establece para determinados tipos de contratos, en el caso del deportista, tampoco se ha hecho mención alguna, y de momento tenemos que seguir dependiendo de lo que digan los tribunales, en base a ya una asentada jurisprudencia.

Respecto a la jornada, abusando de la parcialidad, se sigue manteniendo ese artículo del nueve del Real Decreto 10006/1985 – no se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas..-, sigue siendo un tema que debería hacer plantear erradicar en la mayoría de los casos jornadas parciales, teniendo en cuenta el registro obligatorio de la parcialidad, que no siempre se cumple, y el abuso de horas extras, que en ocasiones, han tenido consecuencias, con accidente, no reconocidos como en el ejercicio de la actividad laboral.

Tampoco o nada se dice del tema de la cesión, muy identificativo del contrato del deportista, pero que también convendría. La demanda, por tanto, de muchos y muchas deportistas profesionales sigue estando en resolver de una vez la precariedad laboral en la que viven la inmensa mayoría de ellos, con una normativa de más de cuarenta años que no tiene en cuenta los cambios sociales, y sobre todo la incorporación de la mujer al deporte profesional; y esta reforma nada les afecta en aquellos temas claves en su relación laboral: parcialidad, conciliación, cotizaciones, entre otros.

Fdo. María José López González
Abogada AFE

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