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El imaginario 8 M en el deporte

Comments Off on El imaginario 8 M en el deporte
06 Mar
2021

por María José López Gonzalez

María José López González

El deporte resulta tan mediático, como filibustero en relación al tema de la igualdad. Existe una carrera para marcar líneas estratégicas respecto a la conquista de la igualdad. Aún más, existe una legislación tanto española como europea que prevén en la igualdad una identidad histórica y democrática. ¿Pero existe una igualdad real de hecho y de derecho? Si nos adentramos en el historicismo de las organizaciones deportivas aún quedan cuotas, estigmas y maniqueísmo sobre la dificultad de ejercer la igualdad porque las mujeres no llegan a la meta, o a esa pretendida meta.PUBLICIDAD

Pongamos un ejemplo, que es el más significativo de todos: ¿y si esas mujeres deciden ser madres y ejercer la compatibilidad? Ocurre lo siguiente: se abre todo un cisma que las obliga a elegir entre una cosa u otra. Apartándose de la sociedad civil que consciente de este tema, se toman medidas, e incluso entra la inspección de trabajo para ello. Por el contrario,  en el deporte, cuesta que se reconozca el derecho a la maternidad en compatibilidad directa  con el ejercicio de la profesión. Tanto es así que quedan pendientes procedimientos judiciales que traten de fallar a favor de que las federaciones sin ser patronal, al ser entidades que actúan por delegación pública, deben prever medidas que no resulten insultantes cuando una mujer deportista quiera ejercer su maternidad.

Y ahora llega un nuevo 8 de Marzo, que en el deporte sigue siendo imaginario. Porque aunque se diga que hemos avanzado – ya tocaría en pleno siglo XXI-, existen programas Mujer y Deporte. Pero al lado práctico de la vida nos encontramos inexistencia de ligas profesionales, nulas vinculaciones laborales,  precariedad laboral – con un exceso de parcialidad -, nulas medidas de apoyo a la compatibilidad de la maternidad con el ejercicio profesional. Y a todo ello se une la famosa brecha salarial, que en este caso habría que decir, con cierta ironía, que si no hay salario, ni siquiera se vislumbra brecha.

A pesar de todo, porque no se trata de minimizar lo que muchas mujeres deportistas hacen y están haciendo, la realidad es que nos espetamos en pleno año 2021. El ranking de presencia en los órganos colegiados sigue siendo de sonrojo. Con estas premisas y ante una precariedad laboral muchas mujeres deciden no aspirar a estar en los órganos colegiados del deporte porque deben buscar otro camino laboral que les dé los años de cotización que no han tenido en su actividad como deportista profesional- suena paradójico y diría yo, – contrario a las normas laborales.  

Y luego nos encontramos con el famoso marco del derecho deportivo con una nula capacidad normativa para poner sobre el deporte marcas jurídicas que eviten el siempre tutelaje de una actividad que las marginas.

Que no cuestiona que las mujeres deportistas en la época covid, mientras que sus colegas masculinos les hacían todo tipo de pruebas, a ellas las única y testimoniales, a pesar de en algunos casos ser el mismo empleador. O por ejemplo, cerrojazo a sus ligas por el covid, mientras que observan a sus colegas que ni por asomo se dio cerrojazo a sus ligas. A pesar de estar sometidos/as todos/as a la misma situación de pandemia.

Lo preocupante de todo esto es ese concepto de segregación, porque nunca las diferencias, en lo que filosóficamente representa lo que diría Richard Bernstein la sociedad pluralista, no debiera significar segregar para aislar. Y esto es lo que continuamente se hace en el deporte.

En el mundo del derecho deportivo algunos destacados juristas hablan sobre la necesidad de ir a la globalidad del derecho laboral, y erradicar el derecho deportivo por contener un peso específico pírrico. Pero si esto es así, lo que algunas demandaríamos por qué ese derecho laboral que proclama esa igualdad, permanece alejado de todas estas tesis de segregación en al que convive el deporte en este país.

Una segregación que tiene su referencia más ejemplarizante cuando dirigentes deportivos o defensores de la igualdad como ejercicio de marketing actúan con una actitud de cierta suficiencia frente a lo que deben de hacer o decir las mujeres, que lo que quieren es igualad en su actividad laboral, y no tutelajes como ahora en demasía se ejerce en el deporte de este país. Y ya se ha pasado la frontera de este tutelaje paternalista, conservador y muy contrario al espíritu de la igualdad.

Fdo. María José López González

Abogada

4 de marzo de 2021

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¿Por qué la insumisión de la legislación de igualdad en el deporte?

Comments Off on ¿Por qué la insumisión de la legislación de igualdad en el deporte?
08 Feb
2021

por María José López Gonzalez

María José López González

Recientemente, – ya va tocando después de una Ley de Igualdad de 2007 – se han producido diferentes modificaciones normativas, y nuevas normativas con las que se quiere acotar todo ese terreno, que cuan espejismo actúan, siguen dando un toque de atención a esa ineficaz igualdad real en demasiados casos en el ámbito laboral, y con una incidencia directa en las mujeres.

Una de ellas ha tenido lugar con el Real Decreto 902/ 2020 de 13 de octubre, con el que se pretende  establecer una serie de obligaciones al empresariado en relación a la igualdad salarial. Incidiendo en el registro retributivo, ya en vigor en el Estatuto de los Trabajadores – artículo 28.2 – pero que ahora tendrá que adaptarse a este Real Decreto a partir de abril de 2021, en cuanto a su contenido, la participación de los representantes de los y las trabajadoras; así como el sometimiento a una auditoría a los efectos, con el consiguiente sistema de sanción, en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Una ley que considera la discriminación salarial falta muy grave en materia de relaciones laborales, con multas que van entre 6.251 y 178.500 euros.

De hecho, en relación a la valoración de cada puesto de trabajo, en el artículo nueve, y la disposición final primera se indica que esa valoración de los puestos de trabajo en las mesas negociadoras de los convenios colectivos, debiera obedecer a principios de adecuación y de objetividad. Y se emplaza a que  dentro de seis meses se dicte una Orden a propuesta conjunta de los Departamentos de Trabajo y Economía Social y de Igualdad con un procedimiento para establecer más claramente la valoración de puestos de trabajo.

¿Qué ocurre en el deporte?  

Ocurre que los convenios colectivos en aplicación son en casi su totalidad solo para los hombres deportistas, y el que existe diferenciado para el fútbol femenino y masculino en relación a la retribución de lejos reconoce lo que este Real Decreto quiere regular, tratándose en algunos caso del mismo empleador.

Lo que sigue siendo un anacronismo histórico, e incompatible con un marco de relaciones laborales que persigue la igualdad de hecho y de derecho. Por lo que esta normativa permanece impermeable al deporte. Esto debiera hacer reflexionar a los departamentos ministeriales de Igualdad, Trabajo y Deportes. Hay que instrumentalizar mecanismos para que esas diferencias, en el marco de las relaciones laborales no sean esquivas a la igualdad en el deporte. Y menos en una sociedad que se predica igualitaria.

Siguiendo con este mismo razonamiento, tenemos el reciente Real Decreto Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en relación a tratar de reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Una reforma que nos viene obligada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), la cual sentenció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…».

Por lo que se hacía necesario modificarlo, y tratar, con esto de erradicar esa brecha de género existente en las pensión. Una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas.  En el caso de las mujeres esa brecha en la pensión deviene de esa inexistencia de ligas profesionales, del escaso profesionalismo, y de carreras profesionales en el deporte con mínimas cotizaciones. Sobran demasiados ejemplos, que continúan de mujeres con veinte años de dedicación casi en exclusiva en el deporte, y nula cotización a la seguridad social. Por lo que tampoco esta necesaria reforma, les afectaría a las mujeres deportistas. Pues la escasa cotización ya no deviene de la maternidad, donde ahí sigue habiendo un grave problema por falta de planes específicos que apoyen a la mujer madre deportista; sino que el drama viene y la fuerte brecha por la inexistencia de salarios, por tanto, lo que habría que solventar es esa situación, y ahí deberían también tomar cuenta los tres departamentos implicados – Igualdad, Deporte y Trabajo- .

Es por lo dicho anteriormente, dos avances normativos, enmarcados en el ámbito laboral, que pretenden coadyuvar a romper con las inercias de la desigualdad en el ámbito laboral, pero que las mujeres deportistas no les tendría una afectación real. Convirtiéndose el deporte, una vez más, en el escenario de la desigualdad real en el ámbito laboral del deporte.

Fdo. María José López González

Abogada

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Legislar para progresar

Comments Off on Legislar para progresar
18 Jan
2021

por María José López Gonzalez

María José López González

Sostenía Norberto Bobbio que la “democracia es la sociedad de los ciudadanos, y los súbditos se convierten en dichos ciudadanos cuando se les reconocen algunos de los derechos fundamentales”. No voy a ser yo la que matice a este teórico del derecho y filósofo político italiano.

Aún más, desde mi humilde opinión esta es la verdad más certera de la democracia, cuando el objeto del individuo está en el objeto principal de la acción diaria de cualquier gobierno y legislador.

Pues bien, al hilo de esta reflexión, y bajo el concepto de legislar es progresar, me permito hacer una serie de reflexiones sobre la urgencia de llevar a cabo una serie de cambios normativos, de imperiosa necesidad en materia de legislación deportiva estatal.  Teniendo en cuenta que la actual impide que se desarrollen y protejan los derechos de los y las deportistas.

Deviene ya de largo, hace algunas legislaturas, las conclusiones que, al respecto, llevó a cabo la Subcomisión del deporte profesional que creó al efecto. Que detectó la urgencia de modificar la legislación deportiva para apostar por un desarrollo jurídico sobre el deporte profesional, ante la indefinición que en este sentido se hayan muchos deportistas, federados, no necesariamente sometidos al Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales.

Especialmente cuando nos situamos en el contexto del deportista de alto nivel, alto rendimiento, o deportista autónomo, con un acuerdo muy desajustado a la realidad actual en relación al convenio que tienen con la seguridad social, sirva esto como ejemplo.

Y ya si nos situamos en el caso de los menores, ahí el problema se agranda por la indiferencia que el deporte, en el ámbito de la legislación deportiva trata este tema. Produciendo en algunos casos situaciones de descomprensión de derechos, a los que debe ser apelada la legislación general, y tratados internacionales adheridos por España.

De hecho, resulta frecuente observar decisiones de las federaciones, que chocan con la legislación del menor, en el contexto de relaciones entre la condición de deportista, su vinculación a la federación, y el hecho de su especial protección.

Otro de los temas, puestos de manifiesto en la situación de pandemia está relacionado con el tema de la salud, y su franca desatención. Teniendo en cuenta que la protección de la salud del deportista, sigue enquistada en una normativa de los noventa, Real Decreto 849/1993 de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones del seguro obligatorio, tan denostada por lo que regula; y tan injusta por la falta de actualización de baremos, a pesar de la obligación legal de hacerlo por parte de la Administración Pública. 

A partir de lo cual, poco o nada, si no se circunscribe al ámbito puramente profesional, en todo lo que tiene que ver con riesgos laborales, y la salud, en general, del deportista.

Lo cierto es que se da una pluralidad de deportistas, muchos de ellos autónomos que están en el limbo jurídico, teniendo en cuenta la insuficiencia de la legislación que no resuelve ni desde la Ley del Deporte de 1990, ni, por supuesto, porque ni los contempla el Real Decreto 1006/ 1985 que regula la relación de los deportistas profesionales.

Y aún más, en este campo se sigue en el vacío interpretativo en relación al tipo de convenio que regulan los convenios colectivos del deporte; que, aunque la doctrina va ejerciendo un papel de reflexión en este sentido, hoy nos encontramos con convenios que regulan un ámbito tan restrictivo como nominal de esos deportistas.

Pues bien, y ante ello, ha tenido y está teniendo lugar el denominado contexto Covid, que ha venido a evidenciar la marginalidad en el desarrollo de muchos de esos derechos de los y las deportistas. Bajo el mantra de la licencia, como instrumento de decisión unilateral que supone aceptar todo, per se, y vacunarse contra la libertad, aquella de la que hablaba  Hannah Arendt en su libro “La libertad de ser libres”, cuando sostenía que “la libertad es la autonomía frente a todo tipo de impedimento injustificable, es decir, algo en esencia negativo”.

Y todo ello en el marco de una normativa, que detrae del 1006/1985 que regula la relación de los deportistas profesionales que está incidiendo, su no adaptación a la realidad actual, la lesión de derechos sociales de estos y estas trabajadoras. De ahí que el urgente y necesario cambio normativo – que ya se espera con desespero-  debería entrar de lleno a legislar en torno a los distintos ámbitos de esta realidad social, con afectación a distintas ramas del derecho: laboral, civil, administrativo, etc.

No debemos de obviar que lo que está ahora como imperativo legal está afectando a la libertad personal y familiar; caso, por ejemplo, lo que tiene que ver con el tema del dopaje. Sin olvidar, además, todo lo referido a los derechos de imagen, su falta de conceptualización y tratamiento. Un hecho que hoy está trayendo de cabezas a muchos deportistas, por ejemplo, por el concepto de las becas ADO, becas ¿como tal?, ¿contratos de patrocinio?, etc.

Sirva esta reflexión para manifestar que ese consenso existe para lo obvio, y ahora toca la necesidad de legislar para progresar.

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Fdo. María José López González

Abogada

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La maternidad en el deporte: la odisea en el tiempo

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07 Dec
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La maternidad, la conciliación y el ejercicio del derecho a ser madre en el ámbito del deporte sigue siendo una odisea, a pesar de estar en pleno siglo XXI, y de coexistir con legislación que trata de borrar ese hándicap, tan presente en el deporte. Como faceta insumisa a este derecho. La prueba es que se tienen que cada día ir reforzando normativas específicas, el reciente, por ejemplo, del convenio de fútbol femenino, o la propia FIFA en los nuevos cambios que se prevén a inicio del próximo año, en relación a la maternidad.

En nuestro caso, tenemos un marco de legislación común, contextualizado, por ejemplo, en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (artículos 3, 4, 6, 8, 13, 14. 7 y 14.8), que obliga a las Federaciones, tanto por Ley como por sus Estatutos a no permitir actos discriminatorios dentro de la misma ( artículo 30.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte). Las Federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de las Administraciones Públicas (artículo 30.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte). Así, en virtud del artículo 14.7 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 les vincula sin duda alguna.

Pero para que esto pueda ser una realidad, y que la maternidad no sea ese elemento sobre el que pivota esa discriminación se hace necesario tomar medidas, medidas que no quepan en escenarios de reproche social y legal.  Actuar de una manera contraria a estos principios, sin adoptar medidas que protejan la maternidad, faciliten la conciliación y la corresponsabilidad y permitan a las deportistas de alto nivel, o profesionales  desarrollar su carrera deportiva en igualdad de condiciones, evitando de esta manera contravenir el  punto 2.7 de la Carta Olímpica que prohíbe cualquier tipo de discriminación y a la que están sometidas todas las Federaciones; en lo que se refiere a la norma deportiva, pero en el caso español se levanta como toda una  discriminación directa por razón de sexo prohibida por nuestras normas que merece, el más absoluto de los reproche. Reflejado, por ejemplo, en el artículo 29 de la ley de 2007:

Artículo 29.-Deportes: 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del Principio de Igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.

Por otro lado, consciente de que es un reto todavía no alcanzado, Naciones Unidas, por medio de los ODS – Objetivos del Desarrollo Sostenible- en su punto 5 el de la igualdad proclama la necesidad de tender a que el ejercicio del mismo no se quede en el escaparate del buenismo, y se lleven a cabo cambios normativos, y situaciones que lastran ese ejercicio de la igualdad, que encuentra en la maternidad, la excusa o ejercicio de coacción para limitar el desarrollo laboral de muchas mujeres. Y el deporte sigue siendo ese campo de terreno en el que la segregación lastra el desafío de la igualdad, como escenario de conciliación en cualquier sociedad, que ya en su día señalaba Norberto Bobbio. 

En el deporte, a pesar de todo, el punto 5 nos sitúa en escenarios de países más desarrollados y en vías de desarrollos en una comparativa casi de igualdad, porque a las pruebas me remito se da lo que parece desdén del derecho laboral común: brecha salarial, desigualdad laboral, escasos convenios colectivos, escas presencia en los órganos de representación. Podríamos decir que aquí sí se produce el espejismo del tiempo sin cubrir mandatos constitucionales,  desde mi punto de vista.

En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional – sentencia del T.C.  17/2003-  estableció de forma inequívoca lo que representa la rescisión de un contrato que tiene como cláusula penalizadora el embarazo, chocando frontalmente con el artículo 14 de nuestro texto constitucional: “la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener  en la salud de la trabajadora afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado”.

Y en esta dirección el propio T.C. ha señalado en otra sentencia – STC 37/2007, de 15 de enero, en los siguientes términos: «…. ha de recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas “.

Lo que sí convenie reseñar, por lo significado, y ahí hay que ir de enhorabuena es el hecho de que en el primer convenio del fútbol femenino, si que se ha tocado este tema, y se ha asumido el compromiso decidido a ello, concretamente, el artículo 39 del referido convenio.

Artículo 39. Conciliación de la vida familiar y profesional

Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de conciliación de la vida familiar y laboral que estuvieran expresamente previstas en el presente Convenio o se puedan prever en la legislación vigente en cada momento, ambas partes se comprometen a desplegar sus mejores esfuerzos para adoptar medidas acordes para conciliar la vida familiar y profesional de la Futbolista.

En caso de embarazo de una Futbolista durante su última temporada de contrato, la Futbolista tendrá el derecho a optar por cualquiera de las dos siguientes posibilidades:

a.- La renovación del contrato por una temporada adicional en las mismas condiciones que tenía en la última temporada.

b.- La no renovación del contrato.

Un artículo pionero por el fondo y sobre todo por lo que supone de asentar en el deporte una regulación sin género de dudas e inequívoca. A lo que se ha unido, recientemente lo aprobado por la FIFA – medidas que serán incorporadas al Reglamento de Transferencias desde el 1 de enero de 2021 y serán obligatorias en todas las federaciones, bajo el epígrafe – fútbol femenino: condiciones laborales mínimas para las futbolistas-.

En este sentido la normativa se refiere a cuestiones muy concretas: 1) remuneración obligatoria, – en virtud del Convenio n.º 183 de la Organización Internacional del Trabajo, o a menos que la legislación nacional o un convenio colectivo establezcan condiciones más favorables, un jugadora tendrá derecho a una baja por maternidad, definida como el periodo de descanso laboral retribuido de 14 semanas como mínimo que se concede a una jugadora en caso de quedarse embarazada, por la que percibirá dos terceras partes del salario que estipule el contrato. Al menos ocho de estas semanas deberán tener lugar tras dar a luz. 2) Regreso al trabajo – nuevo artículo 18 quater del RETJ: las jugadoras tendrán derecho a retomar la actividad futbolística tras la baja por maternidad. El club tendrá la obligación de facilitar su incorporación a la actividad futbolística y ofrecerles apoyo médico continuo. Las jugadoras deberán poder amamantar a sus bebés o extraerse leche. El club deberá poner a su disposición un lugar adecuado a tales efectos, de conformidad con la legislación nacional aplicable en el país donde esté domiciliado el club, o según dispongan los convenios colectivos.  3) Nuevo período de inscripción – nuevo artículo 6, apartado 1 del RETJ: un club podrá inscribir provisionalmente a una jugadora fuera del periodo de inscripción para reemplazar temporalmente a otra jugadora que esté de baja por maternidad. Salvo que las partes acuerden algo distinto de mutuo acuerdo, el contrato de la jugadora sustituta temporal tendrá vigencia desde la fecha de su inscripción hasta la víspera del comienzo del periodo siguiente al regreso de la jugadora que haya disfrutado de la baja por maternidad. De forma excepcional, se podrá inscribir fuera del periodo de inscripción a una jugadora que haya finalizado la baja por maternidad. 4) Protección durante el embarazo – nuevo artículo 18 quater del RETJ :  si las jugadoras embarazadas deciden seguir prestando servicios deportivos, para garantizar que lo hagan de forma segura, tendrán derecho a recibir periódicamente el asesoramiento de un profesional médico independiente. También tendrán derecho a prestar otros servicios alternativos a su club. En estos casos, los clubes tendrán la obligación de respetar la decisión y colaborar con la jugadora para elaborar un plan oficial a fin de que pueda prestar otros servicios. 5) Protección oficial contra el despido de las jugadoras – nuevo artículo 18 quater del RETJ: ninguna jugadora deberá encontrarse jamás en desventaja por su embarazo. Por lo tanto, si un club rescinde unilateralmente un contrato porque una jugadora esté o se quede embarazada, se considerará que el club ha rescindido el contrato sin causa justificada. Esta rescisión se considerará una circunstancia agravante. Además de la obligación de abonar una indemnización, se impondrán sanciones deportivas, junto con una multa, a todo club que rescinda unilateralmente un contrato por el hecho de que una jugadora esté o se quede embarazada.

Por todo ello, para seguir avanzando, además de estas medidas residenciadas en el convenio colectivo de nuestro país del futbol femenino, reforzadas por medidas implementadas por la propia FIFA, requieren  seguir trabajando en el mayor de los consensos y en una legislación deportiva que refuerce y de fuerza de naturaleza al derecho a la maternidad a las deportistas de nuestro país, más allá de las futbolistas. Es la odisea a la que hemos de hacer frente cada día, o si no que se lo pregunten a la ciclista Leire Olaberría y su contencioso en la Audiencia Nacional, que aún continúa desde hace varios años. Hay que modificar la legislación deportiva para hacer que el precedente individual, sea el recurrente colectivo.

Fdo. María José López González

Abogada AFE

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Los riesgos laborales, más allá de los banquillos

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06 Dec
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

Nuestro país tiene una legislación laboral de protección de la salud de los y la trabajadores/as. Cuyo objetivo no es otro que la prevención de los riesgos laborales en el contexto de la actividad laboral.PUBLICIDAD

El art. 14 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales  (LPRL) especifica que los/as trabajadores/as tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este deber de protección constituye, igualmente, una obligación para la empresa, determinándose, al mismo tiempo, la articulación de un mecanismo a los efectos, en relación a determinados parámetros, como es la existencia de un plan específico, bajo la premisa de la información y participación de los y las trabajadoras.

El texto del artículo señala expresamente:

“Artículo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.

El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes Públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.  Un mandato que conlleva la obligación de legislar a favor de la protección de la salud de los y las trabajadores/as, en base a la prevención de los riesgos laborales. Una legislación que en el caso de nuestro país viene determinada con diferentes Directivas de la Unión Europea. Como son

Las Directivas, entre otras, 89/ 391/ EECC, 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.  Además de los compromisos que como país hemos ido adquiriendo en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, con la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

El COVID ha venido a posicionar esta materia en el mundo del deporte, hasta ahora casi desconocida en su aplicación. A pesar de que ya se han producido sentencias significadas en este ámbito, en aplicación del artículo 14 de la LPRL.

Como dato significativo y referencial hemos de indicar que el único convenio colectivo del deporte que ha introducido este tema es el del convenio colectivo del fútbol femenino, en su artículo trece. Conviene, por ello, estar muy atentos a este cumplimiento, y aún más, al hecho de la aplicación en el ámbito de la actividad profesional del deporte en nuestro país, por cuanto que en el deporte se produce esa simbiosis un tanto contradictoria, que a veces resulta casi inexplicable en su aplicación, la protección de la salud, y someter a cierto riesgo  extremo esa misma salud,  posicionando al y la deportista en una situación de inseguridad laboral en el marco de la relación laboral. De ahí la necesidad de reforzar el plan de prevención de riesgos laborales de los clubes.

Fdo. María José López González

Abogada AFE

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La responsabilidad objetiva en los documentos de autorresponsabilidad

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02 Nov
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La responsabilidad objetiva tal como viene definida en nuestro código civil atiende al hecho de derivarse de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido. Parece claro que la responsabilidad conlleva la obligación de resarcir, por consecuencias a efectos de terceros.

Y si esa responsabilidad viene causada por vulnerar un contrato será calificada como contractual, y la aquella que no se derive de un contrato, será la extracontractual. Teniendo en cuenta esos principios, busquemos ahora el enfoque en esos denominados documentos que han de firmar los y las deportistas en nuestras ligas de ámbito estatal en el que asumen esa responsabilidad – en todo caso- extracontractual; y en algunos casos, hasta con la imperatividad  de renunciar a ejercer acciones judiciales ante la asunción de esa responsabilidad objetiva, cláusulas que podríamos denominar de  abusivas, y desproporcionadas.

A pesar de ello, algunas federaciones la mantienen, y todo por el amparo en ese Estado que, en algunas cosas, parece ser fallido, si determinadas medidas o decisiones van más allá del marco constitucional en el que todos los ciudadanos españoles estamos protegidos.

Conviene recordar, a modo de reflexión, a todos los y las deportistas, que en esa responsabilidad extracontractual se presume un daño independiente de cualquier relación jurídica, y se produce por el hecho de una acción u omisión. La cuestión ahora es saber cómo contextualizar esa responsabilidad objetiva, que según señala viene de un comportamiento que nace independientemente de la propia culpa.  De ahí que se deba extremar los términos y el texto de esas cláusulas para que el deportista tenga claro a lo que se enfrenta.

La otra cuestión que preocupa aquí es la situación en la que han aparecido estas cláusulas en relación a renunciar a ejercer acciones, a priori, secundando una situación de verdadera desventaja para este/a deportista; teniendo en cuenta que desconocen el alcance de esta situación.

Hemos de decir, por otro lado, que el hecho de que se renuncie a esas posibles acciones, no necesariamente deja desamparado al deportista, por cuanto que se puede producir en el marco de unas circunstancias donde esa renuncia no tenga valor de acción. Y esto tiene que ver con otro concepto jurídico en relación al hecho de que no podían ser previstos en eso momento el alcance de esa asunción de responsabilidad objetiva. Resulta evidente que en nuestro sistema jurídico nadie puede renunciar a lo que no sabe que tiene. Es lo que nuestro código civil regula en el artículo 1266:

Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección

Esto viene a significar que el marco jurídico existente no puede ser escamoteado sólo y en exclusiva por la pandemia, si esto supone dar fuerza de derecho a una previsión futurible, en contra del deportista, y a favor de las, en este caso, federaciones, – eximiéndoles en un escenario que no descarta responsabilidades subjetivas-objetivables-, que obligan a firmar esos documentos de renuncia a pedir indemnizaciones en un apriorismo impropio de un estado de derecho. No podemos seguir alargando situaciones de ruptura de marcos constitucionales sobre hipótesis basadas en un desconocimiento real de consecuencias futuras, bajo cláusulas que desconocen realidades hipotéticas.  

Fdo. María José López González

Abogada

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El asunto FC Barcelona y la excepción fiscal

Comments Off on El asunto FC Barcelona y la excepción fiscal
25 Oct
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La Comisión Europea presentó recurso de Casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la Sentencia de su Tribunal General de 26 de febrero de 2019, y por la cual se anulaba la Decisión (UE) 2016/2321 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal recibida, concedida por España a determinados clubes de fútbol.

Dicha ayuda derivaba de la excepción contemplada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990 para los clubes deportivos profesionales a la obligación de conversión en Sociedades Anónimas Deportivas.

El pasado 15 de octubre de 2020, el Abogado General del TJUE, Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones en relación a dicho recurso de casación, en el marco del Asunto C-362/19 P, que enfrenta a la Comisión Europea contra el FC Barcelona. Pronunciándose en el sentido de proponer a la anulación de la Sentencia del Tribunal General recurrida, así como de proceder a la devolución del asunto a este último órgano, para que examine las alegaciones y motivos esgrimidos por la Comisión, no estudiados en su momento, a efectos de declarar la ayuda de estado como ilegal.

El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea por el que esa institución solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 26 de febrero de 2019,  mediante la que el Tribunal General anuló, tras ser recurrida por el Fútbol Club Barcelona  la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal, concedida por España a determinados clubes de fútbol.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General censuró, en lo sustancial, a la Comisión en el hecho de no haber examinado suficientemente, en el marco del análisis del régimen fiscal aplicable a los clubes de fútbol que la Comisión consideraba beneficiarios de una ayuda de Estado. La importancia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista por tal régimen fiscal, a efectos de determinar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. El Tribunal General criticó asimismo a la Comisión por no haber solicitado información suficiente a ese respecto durante el procedimiento de investigación.

De hecho, este asunto permitirá al Tribunal de Justicia hacer algunas aclaraciones acerca del tipo de análisis que la Comisión debe llevar a cabo y sobre los factores que debe tomar en consideración para determinar si existe una ventaja a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular en los casos de regímenes fiscales excepcionales que prevean un tipo de gravamen preferente para los sujetos pasivos de tal régimen.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas -S.A.D-. El objetivo de la Ley era fomentar una gestión más responsable de la actividad de los clubes adaptando su forma jurídica.  En su disposición adicional séptima, la Ley 10/1990 establecía una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de esa Ley. Tal excepción preveía que esos clubes pudieran optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos. Los únicos clubes de fútbol profesional que pudieron acogerse a esa excepción fueron el F. C. Barcelona, el Club Atlético Osasuna, el Athletic Club y el Real Madrid Club de Fútbol.

 A diferencia de las S. A. D., los clubes deportivos son personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tienen derecho a un tipo de gravamen específico sobre sus ingresos. Ese tipo de gravamen ha sido inferior, hasta 2016, al tipo aplicable a las S. A. D.  Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el posible trato fiscal preferente otorgado a los clubes de fútbol profesional sujetos al régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro respecto de los que estaban sujetos al régimen de las S. A. D. 

En la Decisión controvertida la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990, el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades a favor de algunos clubes de fútbol, en particular, el F. C. Barcelona, el Club Atlético Osasuna, el Athletic Club y el Real Madrid, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. Señalando que este régimen no era compatible con el mercado interior y ordenó en consecuencia al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado y el impuesto de sociedades que habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S. A. D., a partir del ejercicio fiscal de 2000, salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda.

Y en este contexto, el Abogado General del TJUE, Giovanni Pitruzzella, en decisión reciente, ha propuesto al Tribunal su pronunciamiento en relación a anular la sentencia del Tribunal General de 26 de febrero de 2019, Fútbol Club Barcelona/Comisión (T-865/16, EU:T:2019:113); además de devolver el asunto al Tribunal General, así como dar carácter de ilegalidad estas ayudas.

Fdo. María José López González

Abogada

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¿Para cuándo la armonización de las pruebas COVID en el deporte federado?

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05 Oct
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La vieja boa que abre el telón de El Principito de Antoine de Saint- Exupéry, y que representaba un dibujo que parecía un sombrero, podría venir aquí a cuento, si no fuera porque la pandemia en la que está sumida este país lleva el trágico balance de demasiadas víctimas.PUBLICIDAD

Y por tanto, no es un hecho apreciable, sino contratable. Lo cierto que es una buena comparativa para describir a esta Europa y, más concretamente, a este país en el resabiado concepto de que por aquí esa boa era un sombrero hasta que la pandemia nos golpeó en tripas y en corazón.  Y bajo este contexto esta ciudadanía española, liderada por ese fracaso de armonización de las administraciones públicas, y esa deficiencia en el liderazgo de nuestros representantes se apuesta a vivir bajo el marco de una pandemia, que ha golpeado sobre manera a un sistema de salud pública, que le ha noqueado.

Pues bien, me gustaría, porque de esto se trata de poder concitar una reflexión en torno a esa necesaria armonización en el deporte, en torno a la protección de la salud de nuestros deportistas federados, y en torno a un marco normativo que nos podría servir de apoyatura a este respecto. Y este no es otro que la Ley Orgánica 3/ 2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. De este modo, me gustaría, centrarme en el aspecto primero -de la salud -.

En este sentido, señalar que la publicación de la misma, no debiera ser un ejercicio legislativo más, sino un articulado capaz de concitar el consenso de todos los que actúan en torno al deporte federado, en relación a un aspecto que resultó novedoso – el nuevo modelo de protección de la salud- que contiene las definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte.

Significando a la Agencia de protección de la salud y el dopaje, dependiente del Consejo Superior de Deportes, como la encargada de esta competencia, para que  actúe como un órgano de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su estructura.

De hecho, en el capítulo III del título II se refiere al sistema de protección de la salud y, entre otros aspectos, articula un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar una aplicación práctica eficaz del modelo de protección de la salud de los deportistas.

El artículo tercero de esta Ley prevé esa materialización de la obligación de proteger la salud del deportista. Con una concreción en el artículo 7.4:

4. En todo caso, contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.

Por qué entonces entre tanta reiteración nominativa de protocolo armonizado, no se ha sido capaz desde las CCAA  y el CSD;  en relación al deporte federado dar una respuesta unitaria sobre medios de análisis de medidas covid; al mismo tiempo, que no se ha sido capaz de consensuar un escenario de igualdad real entre todos los que en nuestro país están practicando deporte federado – y cada territorio demanda un nivel de exigencia de pruebas covid diferenciada-; teniendo en cuenta que esto incide directamente, además de en la salud,  en  relaciones  laborales definidas, y después de un estruendo parón de su actividad laboral, que incide directamente en su derecho a la ocupación efectiva.

Resulta revelador la multitud de informaciones diarias, que se desprende desde las instancias deportivas sin que hasta el momento se haya dado una respuesta armonizada de verdad, con eficacia y seguridad a los miles de trabajadores y deportistas federados en este país.

Es como secuenciar el pasado, ante la inhabilidad del futuro, frente a lo que sigue siendo un problema de salud pública. Una reiteración de protocolo armonizado que ha quedado esclavo de sus propias intenciones. Es tan gráfico lo ocurrido como la reflexión de Unamuno en San Manuel Bueno, mártir: Pero fíjese, Don Manuel, en lo que me ha querido decir.. él: – no debe importarnos tanto lo que uno quiere decir como lo que diga sin querer…

Esto es, lo que resultó ser una nominación esperanzadora – armonizado- ha quedado en un mar de incertidumbres entre los deportistas, frente a tipos de pruebas y sobre qué escenarios, en función del territorio autonómico, se van a exigir o no pruebas.

Y el órgano de mediación, con las competencias señaladas, tal como lo recoge la Ley y se ha expuesto aquí, como es el CSD y la Agencia de Protección de la Salud- quedan subsumido en el escenario de querer y no poder.  Lo que ha conllevado a colectivos de los deportistas y a los propios deportistas a señalar la necesidad de dar respuesta unánime y certera, en relación a las pruebas covid- ante la alternativa, que no quedará otra, que señala el Quijote:

mis arreos  son las armas,

mi descanso el pelear…

Siendo consciente que la razón no es estrictamente sanitaria, como pecuniaria. Pero entonces habría que bucear en la intencionalidad real de si somos capaces de proteger esa previsión de salud, ante una situación actual, y dar protección a estos deportistas federados, sin que ello suponga dar un margen a la incertidumbre, que pueda conculcar y lesionar el derecho al ejercicio de a actividad profesional con garantías sanitarias.

Por qué cuesta tanto armonizar voluntades entre todas las administraciones públicas autonómicas y el CSD para hacer un ejercicio de comprensión hacia nuestros/as deportistas, que además son miles de trabajadores y trabajadoras. Hagamos, y toca ya, un ejercicio de unanimidad comprometida, aquella que señalaba Max Scheler: el hombre es un callejón sin salida de la naturaleza, y es también una salida.

Avancemos todos juntos en un mismo ejercicio de compromiso real,  y transitar de esta situación de protocolo armonizado de buenas intenciones, a las intenciones reales que sepan dar respuesta a las incertidumbres ante la existencia o no de pruebas covid; y de exigencias diferenciadas, en función de un territorio, cuando el deporte federado de ligas de ámbito estatal no se circunscribe a un espacio autonómico. 

Fdo. María  José López González

Abogada

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¿Para cuándo la armonización de las pruebas COVID en el deporte federado?

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05 Oct
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

La vieja boa que abre el telón de El Principito de Antoine de Saint- Exupéry, y que representaba un dibujo que parecía un sombrero, podría venir aquí a cuento, si no fuera porque la pandemia en la que está sumida este país lleva el trágico balance de demasiadas víctimas.

Y por tanto, no es un hecho apreciable, sino contratable. Lo cierto que es una buena comparativa para describir a esta Europa y, más concretamente, a este país en el resabiado concepto de que por aquí esa boa era un sombrero hasta que la pandemia nos golpeó en tripas y en corazón.  Y bajo este contexto esta ciudadanía española, liderada por ese fracaso de armonización de las administraciones públicas, y esa deficiencia en el liderazgo de nuestros representantes se apuesta a vivir bajo el marco de una pandemia, que ha golpeado sobre manera a un sistema de salud pública, que le ha noqueado.

Pues bien, me gustaría, porque de esto se trata de poder concitar una reflexión en torno a esa necesaria armonización en el deporte, en torno a la protección de la salud de nuestros deportistas federados, y en torno a un marco normativo que nos podría servir de apoyatura a este respecto. Y este no es otro que la Ley Orgánica 3/ 2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. De este modo, me gustaría, centrarme en el aspecto primero -de la salud -.

En este sentido, señalar que la publicación de la misma, no debiera ser un ejercicio legislativo más, sino un articulado capaz de concitar el consenso de todos los que actúan en torno al deporte federado, en relación a un aspecto que resultó novedoso – el nuevo modelo de protección de la salud- que contiene las definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte.

Significando a la Agencia de protección de la salud y el dopaje, dependiente del Consejo Superior de Deportes, como la encargada de esta competencia, para que  actúe como un órgano de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su estructura.PUBLICIDAD

De hecho, en el capítulo III del título II se refiere al sistema de protección de la salud y, entre otros aspectos, articula un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar una aplicación práctica eficaz del modelo de protección de la salud de los deportistas.

El artículo tercero de esta Ley prevé esa materialización de la obligación de proteger la salud del deportista. Con una concreción en el artículo 7.4:

4. En todo caso, contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.

Por qué entonces entre tanta reiteración nominativa de protocolo armonizado, no se ha sido capaz desde las CCAA  y el CSD;  en relación al deporte federado dar una respuesta unitaria sobre medios de análisis de medidas covid; al mismo tiempo, que no se ha sido capaz de consensuar un escenario de igualdad real entre todos los que en nuestro país están practicando deporte federado – y cada territorio demanda un nivel de exigencia de pruebas covid diferenciada-; teniendo en cuenta que esto incide directamente, además de en la salud,  en  relaciones  laborales definidas, y después de un estruendo parón de su actividad laboral, que incide directamente en su derecho a la ocupación efectiva.

Resulta revelador la multitud de informaciones diarias, que se desprende desde las instancias deportivas sin que hasta el momento se haya dado una respuesta armonizada de verdad, con eficacia y seguridad a los miles de trabajadores y deportistas federados en este país.

Es como secuenciar el pasado, ante la inhabilidad del futuro, frente a lo que sigue siendo un problema de salud pública. Una reiteración de protocolo armonizado que ha quedado esclavo de sus propias intenciones. Es tan gráfico lo ocurrido como la reflexión de Unamuno en San Manuel Bueno, mártir: Pero fíjese, Don Manuel, en lo que me ha querido decir.. él: – no debe importarnos tanto lo que uno quiere decir como lo que diga sin querer…

Esto es, lo que resultó ser una nominación esperanzadora – armonizado- ha quedado en un mar de incertidumbres entre los deportistas, frente a tipos de pruebas y sobre qué escenarios, en función del territorio autonómico, se van a exigir o no pruebas.

Y el órgano de mediación, con las competencias señaladas, tal como lo recoge la Ley y se ha expuesto aquí, como es el CSD y la Agencia de Protección de la Salud- quedan subsumido en el escenario de querer y no poder.  Lo que ha conllevado a colectivos de los deportistas y a los propios deportistas a señalar la necesidad de dar respuesta unánime y certera, en relación a las pruebas covid- ante la alternativa, que no quedará otra, que señala el Quijote:

mis arreos  son las armas,

mi descanso el pelear…

Siendo consciente que la razón no es estrictamente sanitaria, como pecuniaria. Pero entonces habría que bucear en la intencionalidad real de si somos capaces de proteger esa previsión de salud, ante una situación actual, y dar protección a estos deportistas federados, sin que ello suponga dar un margen a la incertidumbre, que pueda conculcar y lesionar el derecho al ejercicio de a actividad profesional con garantías sanitarias.

Por qué cuesta tanto armonizar voluntades entre todas las administraciones públicas autonómicas y el CSD para hacer un ejercicio de comprensión hacia nuestros/as deportistas, que además son miles de trabajadores y trabajadoras. Hagamos, y toca ya, un ejercicio de unanimidad comprometida, aquella que señalaba Max Scheler: el hombre es un callejón sin salida de la naturaleza, y es también una salida.

Avancemos todos juntos en un mismo ejercicio de compromiso real,  y transitar de esta situación de protocolo armonizado de buenas intenciones, a las intenciones reales que sepan dar respuesta a las incertidumbres ante la existencia o no de pruebas covid; y de exigencias diferenciadas, en función de un territorio, cuando el deporte federado de ligas de ámbito estatal no se circunscribe a un espacio autonómico. 

Fdo. María  José López González

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El Real Decreto 1006 pide a gritos una actualización

Comments Off on El Real Decreto 1006 pide a gritos una actualización
20 Sep
2020

por María José López Gonzalez

María José López González

El Real Decreto 1006/ 1985 y, sus más de tres décadas, pide uncambio ante una mala cohabitación que afecta a las relaciones profesionales de los y las deportistas

La situación de la pandemia, así como la proclamación del estado de alarma; además de la inefable falta de contextualización en pleno siglo XXI de la especificidad de las relaciones laborales de los y las deportistas profesionales, – más allá del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de los mismos-  ha puesto al descubierto que la Ley del Deporte de 1990 y este RD 1006/ 1985 no han sido suficiente para dar cobertura a la situación de indefinición de relaciones contractuales de los deportistas, con contratos de duración determinada; sesgados ante la inexistencia de Ligas Profesionales, en la mayoría de los casos, evidenciando, por ejemplo, y en este preciso momento, una falta de concreción  de los denominados riesgos laborales, además de las más que descapitalización de estructuras deportivas, etc.  

Todo ello unido a una patente precariedad ante un marco organizativo que son las federaciones, que no llegan, ni mucho menos, al marco de las relaciones laborales. Más allá de la escasa cohabitación entre los diferentes sectores que protagonizan el deporte en España.

A lo que hay que unir la inmensidad de muchas relaciones autónomas, afines a la laboralidad, pero en terreno de nadie. Que, con ocasión de la pandemia, han quedado excluidas del mercado laboral, ante la falta de torneos y competiciones. Y han quedado ajenos a las más que prescripciones laborales del Ministerio de Trabajo, porque el de Deportes no sustenta este marco regulatorio, más allá del testimonial.

Pues bien, este escenario y el parón de las competiciones han incidido directamente en los contratos de los y las deportistas. Y poco o nada se han hablado con los sindicatos de deportistas en la singularidad de estas relaciones, que afectan, a miles de deportistas trabajadores/as.

Es una obviedad y el Real Decreto 1006/1985 así lo reconoce la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores, como bien sostiene el RD 1006 en su artículo 21, pero no está tan claro que esa supletoriedad resuelva de manera satisfactoria lo que es la carrera del deportista – contratos de duración determinada, sistema de cobertura sanitaria, cesión de trabajadores, ocupación efectiva, fechas de vencimientos de contratos  – determinada por la decisión Federativa en la mayoría de los casos-, etc. Envuelto muchos de esos contratos en conceptos – categorizadas por organizaciones internacionales privadas-, con sedes en países con legislación muy distinta a la nuestra.PUBLICIDAD

Un hecho relevante de esa controversia ha tenido que ver con la decisión de argumentar que las relaciones contractuales, a raíz del parón de las competiciones, quedaban sometidas a decisiones de terceros, desvinculando del compromiso adquirido por las partes, según contrato.

Una polémica que saltó a la actualidad de nuestro país, a raíz del debate creado en torno a la prórroga de los contratos, más allá de lo pactado. Distando esto de lo contenido en la legislación laboral, y más aún de lo ya sentenciado, con claros pronunciamientos.

Este fue el caso del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990,: “el mencionado artículo 6, pues tal precepto lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado.”

U otra significativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 1117/2006, de 7 de febrero: “una cláusula contractual anticipada de prórroga que deja en una de les partes la decisión – singularmente, al tratarse  de la empresa- no tiene  eficacia en el actual marco jurídico, siendo  nulos sus efectos respecto la presente litis.”.

Lo que ya resulta una evidencia, de estos casi más de cuarenta años en los que este Real Decreto ha permanecido casi inalterable, es el hecho de que el mismo necesita de una urgente reforma, o de un nuevo marco en el que depositar las miles de las relaciones especiales de estos trabajadores y trabajadoras. Con un contexto social tan cambiante, como la propia evolución que ha tenido lugar en la carrera de los deportistas desde hace varias décadas.

Hemos sido testigos como la propia jurisprudencia, en el camino determinado de los y las deportistas por la defensa de sus derechos laborales ha recluido a este Real Decreto en la cierta insignificancia, en algunos casos, por ejemplo, en lo referido al hecho de la percepción de las indemnizaciones, contemplado en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

Ha sido y es el derecho laboral general el que ha tratado de descodificar esas relaciones laborales, muy contextualizadas por las decisiones de las federaciones deportivas, ante la inactividad del legislador en esta materia, que ha provocado indefensión en los y las deportistas, respecto a un marco laboral claro y de referencia. Con la ayuda inestimable de la jurisprudencia, ante lo que es un tiempo ya pasado, y un recorrido nuevo que hay que enfocar, más pronto que tarde, en la regulación de la especificidad de los deportistas profesionales. Y aún más, en algo tan obvio de inicio, respecto a quiénes se consideran deportistas profesionales – jugadores, jugadoras, equipos técnicos, árbitros, etc-.

Una norma que tiene su entronque en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de modificación del Estatuto de los Trabajadores, y que dio pie al Gobierno para regular el RD 1006/1985. Tratando de dar respuesta, según el propio preámbulo, a varios objetivos, entre ellos reconocer la especificidad de estos/as profesionales, así como otro aspecto muy determinante, y que este sí que debiera ser tratado en el futuro texto en relación a las negociaciones colectivas.

Es, por tanto, urgente trabajar en un nuevo texto normativo que regule la relación de los deportistas profesionales, desde definir que es un deportista profesional, tipos de contratos, trabajar sobre normativizar en torno al género y la igualdad, la incapacidad, fiscalidad, entre otros; así como la definición del tipo de convenio colectivo, para dar seguridad y despejar las dudas, hoy en fase de judicialización, de los legitimados para firmar estos convenios colectivos.

Fdo. María José López González

Abogada

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